CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Rad. 17921 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación Nº 17921 Acta Nº 32 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, por CIRO LIEVANO, contra el fallo del 27 de febrero de 2007, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALÌ, en el trámite de tutela que le sigue a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y LA COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. Se acepta el impedimento presentado por el Doctor Eduardo López Villegas.
ANTECEDENTES Pretende la parte accionante se ordene “a la compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A, en liquidación (…) o por quien haga sus veces (..)como mecanismo transitorio, expedir la resolución que concede mi pensión de jubilación, dado que cumplo los requisitos de ley y ordenar el pago de las mesadas pensionales atrasadas debidamente indexadas”.
A su vez que “se ordene a la Nación y/o Ministerio de Hacienda y Crédito Público (…) que en caso de no haber liquidez provea los dineros suficientes para el pago de las mesadas pensionales tal como lo ordenó la sentencia SU 1023 del 2001 de la Corte Constitucional.” Para fundar su solicitud expresa, que laboró en la Flota Mercante Grancolombiana S.A, hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A en liquidación obligatoria, desde el 25 de febrero de 1965 hasta el 31 de julio de 1981, fecha en la cual fue desvinculado mediante resolución No. 03679.
Expone que presentó demanda ordinaria laboral con el objeto de que fuera reintegrado, o en su defecto se le reconociera la pensión sanción, pretensiones que, aduce, fueron desestimadas en la respectiva instancia. Agrega que el 27 de noviembre de 2006, solicitó su pensión a la Flota Mercante Grancolombiana S.A, con base en la convención colectiva de trabajo, la cual fue negada por el representante de Fiduagraria S.A, con base en la sentencia en la que le fue negada la pensión sanción. Censura el peticionario la respuesta de Fiduagraria S.A, al confundir la pensión sanción con la de jubilación, a la cual refiere, tiene completo derecho con base en el cumplimiento de los requisitos convencionales.
Agrega que padece una enfermedad terminal, y sustenta en ello las solicitudes impetradas. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 14 de febrero de 2007, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALÍ avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Tribunal, en providencia del 27 de febrero de 2007, denegó por improcedente el amparo solicitado al estimar, en síntesis, que no procedía al existir otros medios judiciales, en la jurisdicción ordinaria, a la cual podía acudir; aunado a ello, controvierte el perjuicio irremediable, al considerar que su enfermedad es tratada por una E.P.S. La decisión fue impugnada por el peticionario, quien esgrimió idénticos argumentos que en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
En ese sentido esta Corporación ha sostenido, que tal acción es esencialmente subsidiaria, y que no posee el carácter de recurso adicional, no permite volver sobre la causa litigiosa, ni a etapas procesales ya precluidas; lo anterior se erige por la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la cual es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional.
Ahora bien, en el caso concreto, debe señalarse, que tal y como lo expuso el Tribunal, es la jurisdicción ordinaria la encargada de dirimir la controversia, en virtud de la cual, y con base en la sentencia en la que se niega la pensión sanción, Fiduagraria S.A se respalda para no reconocer el derecho que alega el accionante haber adquirido por la convención colectiva de trabajo, sin que se pueda, mediante la acción constitucional entrar a debatir este aspecto, por cuanto no es función del juez de tutela invadir las órbitas descritas en el ordenamiento jurídico.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8