CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Acción de Tutela No.17919 Accionante: JOSÉ HELIO GUIO VILLAMIL Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Acción de Tutela No.17919 Accionante: JOSÉ HELIO GUIO VILLAMIL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado Acta N° 079 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JOSÉ HELÍ GUIO VILLAMIL, contra el fallo de tutela proferido el 19 de agosto de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual le negó el amparo a los derechos a la vida salud y familia, presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL.
ANTECEDENTES Informa el accionante que ingresó como soldado al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio en el año de 1995. Durante el servicio presentó lesiones de cadera y lumbares, razón por la cual le fueron suministrados varios medicamentos. Señala que posteriormente se llevó a cabo Junta Médica para evaluar su situación y fue declarado “no apto” para continuar en la institución, de modo que en el mes de abril de 1997 se le notificó dicha decisión, informándole los recursos que procedían contra la misma de los cuales no hizo uso.
Agrega sin embargo, que en la actualidad padece de disminución en la capacidad de locomoción, razón por la cual acudió ante la Dirección de Sanidad del Ejército con el fin de obtener la prestación de servicios médicos, empero tal solicitud fue denegada. Por lo anterior, solicita protección a sus derechos fundamentales y en concreto, que el Ejército Nacional provea los servicios médicos a los que tiene derecho.
LA ACTUACIÓN 1. Admitida la demanda de amparo constitucional, se dispuso correr traslado a la entidad accionada. 2. Dentro del término legal intervino el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional el que frente a los hechos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela señala que la solicitud de prestación de atención médica es improcedente, toda vez que el accionante fue retirado del servicio activo por incapacidad relativa y permanente determinada mediante Junta Médica Laboral.
Finalmente impetra la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, al considerar que en forma alguna el Ejército Nacional conculcó las garantías fundamentales del actor, menos aún cuando se le brindó la oportunidad de recurrir las decisiones administrativas que fueron adoptadas en aquella época y, sin embargo, mostró total conformidad con tales actos.
EL FALLO IMPUGNADO Considera la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que no hay lugar a conceder el amparo a los derechos fundamentales del actor, toda vez que las lesiones que refiere el actor no fueron causadas con ocasión o razón del servicio, conforme se puntualiza en el acta de Junta Médica a él practicada el 7 de abril de 1997, sino al precipitarse de una bicicleta, lo que le ocasionó una incapacidad laboral permanente de 13%., sin que dicho resultado fuera impugnado por el actor en su oportunidad, por lo que no puede después de 7 años pretender que este sea el medio que posibilite revivir oportunidades antes desdeñadas.
LA IMPUGNACIÓN Manifiesta el actor su disenso con la sentencia proferida por el Tribunal, indicando que en garantía de sus derechos fundamentales debe ordenarse a la autoridad demandada preste en su favor la atención médica, terapéutica y farmacológica a la que tiene derecho, dado que sus dolencias se han acrecentado y tuvieron su origen con ocasión del servicio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, en contra del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual fue negado el amparo a sus derechos fundamentales.
De entrada advierte la Corte la improcedencia de la acción de tutela promovida en este caso, contra el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, razón por la cual procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, conforme a las siguientes consideraciones. En primer término el actor contó con la oportunidad de ejercer los medios de impugnación diseñados al interior de la actuación administrativa que culminó con la declaración de incapacidad laboral por razón de las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar.
En este sentido debe precisarse que dentro del Acta de Junta Médica Laboral del mes de abril de 1997, se hace expresa alusión, de una parte a que las lesiones no tenían como causa la prestación del servicio y de otra, los recursos que contra ella procedían según lo establecido en el Decreto 94 de 1989, sin que el actor mostrara su interés por controvertirla.
Considera la Corte que en el presente evento, la entidad accionada no incurrió en violación de los derechos fundamentales del accionante, pues al interior del diligenciamiento no se encuentra demostrado que el demandante hubiese sido inducido en error, de modo tal que no resulta admisible dejar sin validez dicha actuación de notificación. En punto de las notificaciones de los actos administrativos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara al señalar: “(…) para que el interesado esté en capacidad de ejercer debidamente su derecho de defensa frente a un acto que le es desfavorable o que lesiona intereses suyos, el funcionario correspondiente debe indicarle qué recursos administrativos pone a su disposición. Si no obra así, hace creer al interesado que no procede ningún recurso y que, por lo tanto, está agotada la vía gubernativa (…)”.
En este orden de ideas, considera la Corte que no hay lugar a plantear la violación a los derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas. De igual forma, no resulta admisible que el nivel cultural del accionante le hubiese impedido conocer las consecuencias de la notificación del acta de junta médica laboral o lo imposibilitara para saber que contaba con medios de impugnación, pues de admitirse ello se estaría atentando contra aquel principio consagrado en el artículo 8° del Código Civil, según el cual, “la ignorancia de la ley no sirve de excusa” y por ende, ello equivaldría a crear situaciones de privilegio, lo cual de suyo comporta violación al derecho a la igualdad ante la ley.
En síntesis, la improcedencia de la acción de tutela en casos como el presente es evidente, ya que para la época en que tuvieron ocurrencia los hechos, el demandante tuvo a su disposición los medios de defensa legalmente establecidos, de los cuales no hizo uso, no siendo factible recurrir a esta acción constitucional en aras de revivir etapas superadas o términos fenecidos, ya que ello contraría la naturaleza propia del amparo.
De otra parte, contradice toda lógica que transcurridos siete años desde el momento en que se produjo la declaratoria de falta de aptitud para continuar prestando el servicio militar, el actor alegue la violación de sus derechos fundamentales. Al respecto, reitérese que la acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual.
Evidentemente corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. En eventos como el que en esta ocasión ocupa la atención de la Corte, las circunstancias puestas de presente dentro del diligenciamiento llevan a plantear que realmente el actor incurre en un error al pretender obtener una solución a su situación, a través del inoportuno ejercicio de la acción de amparo.
La Corte Constitucional se ha pronunciado acerca del alcance de la inmediatez en materia de tutela, mediante la sentencia SU-961 de 1999, en la cual indicó: "5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela. ( ) Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión".
Resulta en consecuencia necesario precisar que aunque la ley no señala un término de caducidad de esta acción constitucional, aparece obvio que debe incoarse en un plazo razonable, en orden a evitar que se convierta en factor de inseguridad jurídica. Al respecto, también ha indicado la Corte Constitucional: “En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
“En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente (resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión “.
(Sentencia T-418/2000). En consideración a lo expuesto, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado, no sin antes advertir que esta decisión no conduce a afirmar que se esté dando paso a la desprotección del actor. Serán otras entidades, distintas al Ejército Nacional las encargadas de suministrar los servicios que actor requiera, como el régimen subsidiado en salud, al cual puede acceder si aún no lo ha hecho y en consecuencia, deberá acudir al respectivo establecimiento prestador de servicios de salud, para obtener atención médica de acuerdo con el nivel a que corresponda, de modo que ante estas circunstancias, resulta evidente que la acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio de protección. Por lo expuesto, la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. En firme esta sentencia, sométase a la eventual revisión de la Corte Constitucional.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Julio 3 de 1982. � Cfr. Corte Constitucional.
Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) PAGE 2