SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 17919 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 17919 Acta No. 30 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por Carlos Alberto Cano Vallejo, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Fiscalía Ciento Catorce de delitos contra la libertad, la Procuraduría del Valle de Aburrá, Acción Social y Metrosalud.
I.
ANTECEDENTES Se plantea el escrito de tutela que Marco Páez Subintendente adscrito a la estación de policía de San Cristóbal, atacó verbalmente a una menor en estado de embarazo, y que a su vez agredía física y moralmente a la señora Silvia Liliana Arredondo y al actor; originándole a este último daños graves e irreparables, razón por la cual debió ser atendido de urgencias por personal médico en varias oportunidades.
Señaló que la Procuraduría, a través de la doctora Gloria Cecilia Niebles Álvarez, tuvo conocimiento previo a la denuncia que presentó posteriormente ante la Fiscalía, el pasado 19 de julio de 2005, en contra de la Policía, siendo análogos los supuestos narrados ante dichas autoridades. Adujo que la valoración que por primera vez hizo Medicina Legal fue superficial porque no advirtió los traumas como el de un ojo “ casi salido de su orbita craneal ”; y que la Fiscalía Doscientos tres luego de ponderar la gravedad de los hechos emitió una orden de protección a su vida e integridad personal y la de Silvia Liliana Arredondo, la cual no ha sido renovada como lo prometió la primera funcionaria judicial que conoció del proceso 0965.
Relató que existe relación de amistad entre la funcionaria de la procuraduría, que aún tiene conocimiento del caso denunciado, con quienes están a cargo del proceso y con la Policía, lo que le genera preocupación tanto a él, como a su esposa y a los testigos de los hechos. Adicionalmente agregó que la Acción Social Unidad Territorial con sede en Antioquia, luego de una espera de casi dos años, los inscribió en el registro de población desplazada, sin embargo, los funcionarios advierten que deben esperar más tiempo para recibir la primera ayuda incluyendo unos arriendos; que él y su familia están pasando por necesidades apremiantes que no dan espera a las reglas que impone el estado a largo plazo.
En consecuencia, por estimar el actor vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, “al derecho internacional humanitario”, la integridad física, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, el de tener una familia y no ser separado de ella y su cuidado y amor, la educación, la cultura, la recreación y el de protección al niño, solicita, que se cambie la doctora Gloria Cecilia Niebles Álvarez y se denuncie su conducta punible a una comisión humanitaria internacional de derechos humanos; que se le brinde ayuda inmediata por parte de la Agencia Presidencial Para la Acción Social incluyendo una vivienda digna; se les conceda la orden de protección para la salvaguarda de sus vidas; que se acepte la reposición y en subsidio la apelación presentada por el actor ante la Fiscalía Ciento Catorce Delegada ante los Jueces Penales de Circuito, el 18 de septiembre de 2005 y se les conceda el beneficio de salud incluyendo la droga que el sistema no cubre.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 1 de marzo de 2007, negando la protección solicitada tras concluir que las entidades accionadas realizaron las actuaciones que les correspondía dentro del ámbito legal de competencia de cada una de ellas.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la resulta, el tutelante la impugnó sin hacer manifestación alguna de los motivos de inconformidad. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al caso que nos ocupa, en primer lugar, es de advertir que si el tutelante considera que las conductas de los funcionarios de las entidades accionadas son merecedoras de denuncia penales o quejas disciplinarias, es él, el llamado a interponerlas, pues son situaciones ajenas al amparo constitucional. En cuanto a la necesidad que tiene el accionante de recibir las ayudas que se le brindan a quienes están incluidos en el REGISTRO ÚNICO DE POBLACIÓN DESPLAZADA, debe tenerse en cuenta que los beneficios para las víctimas del desplazamiento forzado están condicionados al cumplimiento de los requisitos que prevén las Leyes 387 de 1997 y 962 de 2005.
Entonces, la determinación sobre la procedencia de pretensiones como las que aquí se reclaman, esto es, que se ordene a la Agencia Presidencial Para la Acción Social que se les brinde ayuda inmediata incluyendo una vivienda digna y se les conceda el beneficio de salud incluyendo la droga que el sistema no cubre, es un asunto que no puede decidir el juez de tutela, dado que, para ello sería menester que la solicitud se hubiera formulado dentro del término otorgado por la ley.
Se colige de los antecedentes, que la razón por la cual el peticionaria no ha recibido las ayudas que solicita a través de esta vía, obedecen no a simple capricho o arbitrariedad de la autoridad accionada, sino al hecho de que no estaba inscrito en el REGISTRO ÚNICO DE POBLACIÓN DESPLAZADA, por no satisfacer plenamente los requisitos exigidos en normas vigentes para los efectos pretendidos, por lo que no observa la Sala que el actuar de esta autoridad accionada vulnere los derechos fundamentales citados.
En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Alberto Cano Vallejo, contra Fiscalía Ciento Catorce de delitos contra la libertad, la Procuraduría del Valle de Aburrá, Acción Social y Metrosalud.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 17919 Ponentes: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.
A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.
Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.
Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.
CARLOS ISAAC NADER ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17919 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia