República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 13.350 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 17.918 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 077 Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por IVÁN AUGUSTO MARTÍNEZ MIRANDA contra la Fiscalía 13 Seccional, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (Guajira), el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (Guajira) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, por presunta lesión del derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Los hechos que propiciaron la interposición de la presente acción constitucional se resumen en lo siguiente: Contra el señor IVÁN AUGUSTO MARTÍNEZ MIRANDA se adelantó proceso penal dentro del cual el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (Guajira) profirió sentencia de primera instancia de fecha 18 de marzo de 1999, a través de la cual lo condenó a la pena de 41 años de prisión luego de haberlo encontrado responsable de la comisión del delito de homicidio agravado en calidad de autor.
Contra esta determinación el sentenciado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar mediante auto de fecha 17 de junio de 1999, a través del cual confirmó la determinación integralmente. Esta decisión cobró la ejecutoria de rigor sin que contra la misma se interpusiera la casación. En el decurso de la ejecución de la pena del sentenciado solicitó la redosificación de la pena por virtud del principio de favorabilidad, a lo cual se accedió por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (Guajira) despacho al que le fue asignado el proceso y el que en decisión del 18 de febrero de 2002 procedió a su readecuación, fijándola en 26 años, sin embargo manifestó que la rebaja por confesión igualmente deprecada por el condenado no era posible estudiarla atendiendo a que el fallo estaba ejecutoriado y esa circunstancia, si era procedente, debió estudiarse al momento de proferir el fallo. 2.- En estas condiciones, se presenta demanda en la que dice el accionante que se pasaron por alto irregularidades sustanciales como que no contó con la debida asistencia de un abogado que lo asistiera profesionalmente, pues en el trámite solicitó la terminación anticipada y no fue atendida, perdiendo con ello la oportunidad de que se le concediera la rebaja correspondiente, como también se desestimó la rebaja por efectos de la confesión. Por esta razón, el actor acude a la protección que le brinda la acción de tutela, propendiendo por una nueva revisión de la actuación a efectos de que se le conceda las rebajas que en su momento se le han debido conceder.
LA CORTE CONSIDERA Con una tal pretensión por parte del demandante en tutela, es necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala acerca de que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente, mucho más cuando se encuentran investidos por los efectos de la cosa juzgada, como sucede en este caso, cuando luego de ejecutoriada la sentencia se solicita la inclusión de una rebaja de pena.
Los argumentos expuestos para sustentar este criterio, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.
Esa sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia, por ello, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
Solamente se ha aceptado la excepcional intervención del juez de tutela, cuando se trata de remediar situaciones de manifiesta arbitrariedad, capricho o ilegalidad judicial. Una de tales manifestaciones es la ausencia de motivación objetiva y justificación jurídica de la decisión judicial, que no es este caso, pues, conforme lo alegado por el demandante, se aprecia que su pretensión aparece no sólo desde el plano formal completamente improcedente, como es el hecho de que luego de la ejecutoria de la sentencia se pida reformarla, sino que tanto la sentencia condenatoria de primera como de segunda instancia se aprecian motivadas y justificadas.
Por último, es del caso relievar que a más de cuatro años desde el momento en que supuestamente se lesionaron los derechos constitucionales del accionante con el proferimiento de la sentencia del Tribunal Superior de Valledupar, éste venga a reclamarlos de manera evidentemente tardía, pues aunque la ley no señala un término de caducidad de esta acción constitucional, aparece obvio que debe incoarse en un término razonable, en orden a evitar que se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. “En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
“En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente (resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión (resaltado fuera de texto) …” (Sentencia T-418/2000).
Razones suficientes, para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante IVÁN AUGUSTO MARTÍNEZ MIRANDA, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) 9 1