Micelio
T-17917 (24-04-07) CC-TP CNSC -Petición y TrabajoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1227 de 2005Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Nº 17917 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 17917 Acta No. 32 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abrilde dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la RED DE SALUD DEL ORIENTE ESE contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 28 de febrero de 2007, que concedió la tutela que promovió DALA MÓNICA PERDOMO ZAYDEN contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, en la que fue vinculada como parte interesada junto con el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.

I.

ANTECEDENTES Dala Mónica Perdomo Zayden instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al trabajo de que trata el artículo 25 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo que desde hace 16 años es empleada del Municipio de Cali, Secretaría de Salud Pública Municipal, pero que hoy la entidad se denomina “RED DE SALUD DEL ORIENTE” “ESE”, en el cargo de Odontóloga, y presta sus servicios en el Hospital Carlos Holmes Trujillo; que ha solicitado infructuosamente su inscripción en la carrera administrativa, para lo cual ha llenado todos los requisitos exigidos, ha concursado y figura como tal en la lista de elegibles, según Resolución 236/96; que en uso del derecho fundamental al trabajo presentó una petición que no le fue contestada, por lo que se da el fenómeno del silencio administrativo.

Sostiene que “conforme a las leyes vigentes, yo no estoy en condiciones de provisionalidad, ni de encargo, ni de vacancia definitiva, ni en período de prueba, sino como trabajadora del municipio desde hace 16 años, por lo cual no estoy obligada a concursar para la selección de la “CARRERA ADMINISTRATIVA”, por tener el derecho adquirido, ya concursé y fui seleccionada.” Pretende con esta acción que se tutele el derecho fundamental invocado; y que se inscriba su nombre en la carrera administrativa, a la cual considera tener derecho desde que se expidió la Resolución 236/96.

El Tribunal vinculó a la presente acción al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI y a la RED DE SALUD DEL ORIENTE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO. La Comisión Nacional del Servicio Civil dio respuesta al Tribunal, así: “…el último trámite realizado en relación con la solicitud de inscripción en Carrera Administrativa de la señora DALA MÓNICA PERDOMO, fue precisamente el requerimiento que se hizo, mediante oficio Nº. 019174 de noviembre 17 de 2006, dirigido a la E.S.E. Red de Salud del Oriente, de la ciudad de Cali, para que remitiera los documentos referentes a dicha funcionaria, contemplados en la Circular Nº. 10, de este organismo, incluido el respectivo formulario de solicitud de inscripción o actualización, debidamente diligenciado por el Jefe de Personal o quien haga sus veces.

“Teniendo en cuenta que, conforme al artículo 46 del Decreto 1227 de 2005, las solicitudes de inscripción o actualización en Carrera Administrativa serán presentadas ante la Comisión Nacional del Servicio Civil únicamente por el jefe de la unidad de personal o por quien haga sus veces de la entidad en donde el empleado presta sus servicios y que como lo ordena el artículo 49 del mismo decreto, toda solicitud de actualización en el Registro Público de carrera administrativa que se presente ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, deberá estar acompañada de los soportes documentales necesarios, mientras no se envíe por la respectiva Entidad dicha documentación, se hace imposible tramitar la respectiva solicitud de inscripción o actualización en el Registro de Carrera.

“Teniendo en cuenta que, según información del Grupo de Registro de Carrera Administrativa de este organismo, hasta el momento no se ha recibido respuesta al mencionado oficio de estga Comisión (019174 de noviembre 17 de 2006), no se ha podido resolver la petición de la Accionante.” (Folios 281 y 282). La Red de Salud del Oriente, Empresa Social del Estado, remitió al Tribunal copia de la comunicación No. AJ-020-2007 de 22 de febrero de 2007, con la cual respondió los requerimientos de la Comisión Nacional del Servicio Civil de que da cuenta el oficio No. 019174 de 27 de noviembre de 2006 (folios 276 a 280).

El Municipio de Santiago de Cali se abstuvo de dar respuesta dentro del término concedido para el efecto. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia de 28 de febrero de 2007, dispuso: “PRIMERO: TUTELAR el derecho a la señora DALA MONICA PERDOMO ZAYDEN a que se le de (sic) continuidad al trámite de la solicitud para inscripción en la Carrera Administrativa, dándosele de ser posible la certificación sobre el cumplimiento de condiciones y requisitos.

“segundo. Ordenar A LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral anterior, plazo que se concede para adelantar junto con la empresa Social del Estado RED DE SALUD DEL ORIENTE aquí comprometida, las diligencias necesarias para dar satisfacción de los documentos solicitados y así poder, de ser el caso y en el término de ley, ordenar la certificación sobre la inscripción de la tutelante en la carrera administrastiva.” (Folio 286).

Para el efecto el Tribunal consideró: “La Comisión Nacional del Servicio Civil informa el 20 de febrero del año en curso no poder proseguir las actuaciones en razón a que la entidad Red de Salud del Oriente, Empresa Social del Estado, no le ha contestado el requerimiento funcional hecho el 17 de noviembre del año 2006, teniendo la obligación de contestarlo, y a su vez, la dicha entidad responde haberlo hecho mediante documento de fecha 7 de diciembre del mismo año, aserción hecha en respuesta dada a esta oficina el 26 de febrero último.

“Todo lo cual desnuda la incertidumbre en la que se ha colocado a la accionante, pues la entidad que ha dado cuenta de la tramitación pertinente pudiéndolo hacer no le ha informado a la perjudicada la razón por la cual se ha estancado su tramitación, y aquella, menos se ha ocupado de precisar la efectividad de su actuar, por lo que se ve que cada una de ellas imprime actos de desarrollo sobre sus obligaciones desconociendo lo inane de sus esfuerzos, lo que ciertamente compromete el principio de eficacia presente en toda actuación administrativa (Art. 209 C. P.)” (Folios 285 y 286).

Inconforme con la decisión la Red de Salud del Oriente, Empresa Social del Estado, la impugnó mediante escrito en el que aduce que con oficio TH-1038 de 7 de diciembre de 2006 respondió la solicitud No. 19174 de 17 de noviembre de 2006, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, del que adjuntó copia (folios 12 y 13), prueba que fue ordenada por el Tribunal mediante el auto admisorio de la demanda de tutela (folio 4), con lo cual dio cumplimiento a ese requerimiento (folios 296 y 297).

II. CONSIDERACIONES Pretende la accionante que por vía de tutela se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL que proceda a inscribirla en la carrera administrativa, por considerar que le asiste derecho a ella en razón del fenómeno de silencio administrativo por no haberle sido respondida la solicitud que en tal sentido elevó a ese organismo.

Sobre el derecho fundamental de petición advierte la Corte que éste fue erigido como fundamental por el constituyente de 1991, que lo consagró así en el canon 23 de la Carta, y consiste en la prerrogativa que tiene toda persona de acudir ante las autoridades con el fin de obtener una pronta resolución a una solicitud o queja, sin que tenga trascendencia que la respuesta al peticionario sea en uno o en otro sentido, pues de lo que se trata es que reciba un pronunciamiento oportuno por parte de la administración. En el caso presente salta a la vista que a la señora Dala Mónica Perdomo Sayden le ha sido conculcada esa potestad, puesto que solicitó su inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa el 21 de noviembre de 2006 (folio 1) y la entidad accionada aún no le han dado respuesta concreta alguna, bien sea concediendo lo solicitado o negándolo, por lo que al no existir un pronunciamiento de fondo en algún sentido, la conducta asumida por aquélla se torna reprochable, como desde vieja data lo dijo esta Corporación, al pronunciarse sobre un asunto que involucraba tal derecho: “Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una solicitud, constituyen sin lugar a dudas una vulneración de este derecho fundamental.

El derecho a obtener una pronta resolución, independientemente del sentido en que ella se decida, constituye parte esencial del derecho de petición, y sin la posibilidad de poder exigir una respuesta rápida y oportuna, este carecería de efectividad.” (Sentencia de 10 de marzo de 1993, Sala de Casación Civil, radicación 478). Sin embargo, se advierte que la Red de Salud del Oriente ESE dio cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal en el auto admisorio de la demanda de tutela al dar respuesta a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como lo demuestra la copia de la comunicación TH-1038-2006 de 7 de diciembre de 2006 (folios 12 y 13), circunstancia que permite concluir que cumplió con el requerimiento efectuado por esa entidad.

Si ello es así, no puede considerarse que haya violado el derecho que la accionante estima vulnerado y por esa razón no puede exigírsele ninguna actuación adicional a la ya realizada y, por ende, habrá de denegarse el amparo respecto de la referida entidad. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Modificar el numeral segundo del fallo impugnado excluyendo de lo allí decidido a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RED DE SALUD DEL ORIENTE ESE 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 8