CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 17.917 HÉCTOR JOSÉ DÍAZ PEÑA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE MAURO SOLARTE PORTILLA APROBADO ACTA No. 77 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre del dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela presentada por el señor Héctor José Díaz Peña, quien se encuentra recluido en la Colonia Penal de Oriente de Acacías (Meta), contra el Cuerpo Técnico de Investigación, CTI (señor Juan Carlos Castañeda, Vikingo 15, carné 0730), el Hospital de Usme, CAMI Santa Librada (doctores Claudia Patricia Piñeros Aponte y John Diego Rodríguez Rojas), el Fiscal 325 Seccional de la URI de Ciudad Bolívar (doctor Walter Adonis Burbano), el Fiscal 20 Seccional de la Unidad de Vida (doctor Marco Antonio González Granados) y su técnico judicial (señora Teresita de J. Ramírez), el Instituto de Medicina Legal (doctores Eugenio Aladino Meek Benigni y la psiquiatra de código 100-20T), la Juez 40 Penal del Circuito (doctora María Stella Rodríguez Triana) y el Tribunal Superior de Bogotá (doctores Luis Eduardo Manrique Bernal, Patricia Rodríguez Torres y Lucas Quevedo Díaz), por vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A raíz de una falsa denuncia formulada en su contra y mediante la actuación irregular de las personas, entidades y funcionarios demandados, se adelantó un proceso en su contra, que culminó con una sentencia ilegal, porque fueron desconocidas las pruebas que señalaban su inocencia. Realizó una reseña de los hechos, de las pruebas aportadas al expediente, de las que ofreció su valoración, y anexó copias de algunas piezas del proceso penal.
CONSIDERACIONES La Sala no concederá el amparo solicitado. Los motivos son los siguientes: 1. A pesar de que el actor no realiza ninguna petición concreta, de los extensos y confusos argumentos de la demanda se desprende que considera ilegales las decisiones judiciales adoptadas en su contra y que, por tanto, su anhelo es que las mismas sean invalidadas.
Así, la protección no está llamada a prosperar, porque las supuestas irregularidades consisten exclusivamente en la inconformidad del accionante con la valoración de la prueba realizada por fiscales y jueces. La tutela es inaplicable, en cuanto no fue establecida como una instancia adicional a aquellas que la Constitución y la ley instituyeron para resolver los conflictos entre los asociados.
El juez constitucional no puede ejercer como un superior funcional de los que tienen a su cargo los asuntos comunes. Menos, en respeto de la autonomía e independencia judiciales, puede entrometerse en la estimación que de la prueba y de la normatividad hagan aquellos, llegando al extremo –como aspira el accionante-de imponerles su propia hermenéutica.
De acceder al pedido del demandante, la acción de garantía haría las veces de un sistema de justicia paralelo a los que el legislador ha establecido. Esa no es su función. 2. La tutela es un mecanismo de carácter supletorio y residual, esto es, que es admisible exclusivamente cuando el afectado no disponga de un medio de defensa judicial común. Nótese cómo en la propia queja el señor Díaz Peña afirma que contaba con el recurso extraordinario de casación. La corrección de las supuestas irregularidades denunciadas debió postularse por esa vía. De tal manera que si no fue empleada, no puede pretender suplir sus omisiones a través de la acción de amparo.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Negar la tutela de los derechos fundamentales reclamados por el señor Héctor José Díaz Peña. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1