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T-17915 (24-04-07).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 1790 de 2000Decreto 1791 de 2000Decreto 2591 de 1991

1 Tutela Rad..8363 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17915 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 17915 Acta No. 32 Bogotá DC., veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2.007) Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado judicial de LUIS FIDEL DÍAZ RONDÓN contra el fallo proferido el 21 de febrero de 2007 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I-.

ANTECEDENTES. - 1-. Para obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la igualdad y al debido proceso administrativo, y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, LUIS FIDEL DÍAZ RONDÓN, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL MAGDALENA MEDIO.

Señaló que no obstante haber prestado “eficiente, honesta y dedicadamente sus servicios por varios años a esa prestigiosa institución”, el Comandante del DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL MAGDALENA, resolvió mediante Resolución No. 0099 del 9 de diciembre de 2006 y con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1791 de 2000, retirarlo del servicio.

Se duele del hecho de que su desvinculación, no obstante obedecer a una facultad discrecional del nominador, se hizo con violación del debido proceso, pues aseguró que en ningún momento ha sido notificado de los resultados de una evaluación con resultados negativos que amerite su desvinculación. Por ello solicitó al juez de tutela impartir a la accionada, orden tendiente a su reintegro “como agente de la Policía Nacional, SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD, en las condiciones en que se encontraba ”. 2-.

Por auto del doce (12) de febrero de 2007, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y corrió traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Dentro del término de traslado se recibió respuesta en la aquélla manifestó que el retiro del actor obedeció no a la facultad discrecional que le otorga al funcionario nominador el Decreto 1790 de 2000, sino a razones propias del servicio, y que por lo mismo no puede predicarse arbitrariedad de la Resolución cuestionada; por ello se opuso a la prosperidad de la acción, amén de que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.

Mediante fallo del veintiuno (21) de febrero de 2006, el juez de tutela negó el amparo deprecado, habida consideración de que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, cual es acudir en demanda, si lo desea, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la que puede pedir la suspensión provisional del acto atacado, amén de que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la concesión de la tutela. 3-.

La anterior decisión fue objeto de impugnación por parte del apoderado judicial del actor, quien inconforme con la decisión de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, solicitó revocarla, pues insistió en que el retiro del cual se duele, se llevó a cabo con violación del debido proceso administrativo. II-.

CONSIDERACIONES.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

Dado que el peticionario manifestó pretender el amparo deprecado de manera transitoria, limitará la Sala su estudio a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela invocar que se pretende sólo como mecanismo transitorio, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable que amerite su concesión. El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.

Por lo demás, no cabe duda de que para los fines perseguidos por el petente, esto es, obtener el reintegro al cargo que desempeñaba, dispone de otro medio de defensa, cual es precisamente el agotar el trámite correspondiente ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a quien corresponde definir la procedencia de tales peticiones, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto, de suerte que, desde este punto de vista, tampoco es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007), dentro de la acción de tutela propuesta por LUIS FIDEL DÍAZ RONDÓN, a través de apoderado judicial, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL MAGDALENA MEDIO. 2-.

Comunicar la decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria