CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 17.915 ALFONSO MÉNDEZ CAMACHO Y ROBERTO CAMACHO PRIETO República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 TUTELA No. 17.915 ALFONSO MÉNDEZ CAMACHO Y ROBERTO CAMACHO PRIETO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 077 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por los ciudadanos ROBERTO CAMACHO PRIETO y ALFONSO MÉNDEZ CAMACHO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por vulneración a los derechos a la vida, a la igualdad, a la tercera edad y a la protección especial.
ANTECEDENTES: De la demanda de tutela y otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos:
1. ROBERTO MÉNDEZ CAMACHO y ALFONSO MÉNDEZ CAMACHO, trabajaron durante más de diez años en una finca al servicio de Héctor Hernando Forero Correa, quien murió el 14 de marzo de 1999 tras padecer una grave enfermedad que lo obligó a trasladarse a Bogotá. La finca quedó al cuidado de Jaime Forero, quien dejó de pagarles salarios, situación que los obligó a dar por terminado el contrato de trabajo. 2.
Como ninguno de los herederos de su patrón canceló las acreencias laborales que pendían a su favor, tales como cesantías, intereses a cesantías y sanción por no consignar a un fondo autorizado por la ley, así como la no cancelación oportuna de los intereses a cesantías, prima de servicios, indemnización moratoria, dotaciones, indexación y vacaciones, debieron demandar para obtener su pago, habiéndole correspondido el trámite del proceso al juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia del 15 de febrero de 2002, absolvió a los demandados, esto es, a los herederos determinados e indeterminados del señor Hernando Forero Correa, de todas las pretensiones de la demanda. 3.
Apelada la anterior decisión por los demandantes, en fallo del 24 de abril de 2002, recibió confirmación por cuenta del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Laboral. 4. El fallo de segundo grado fue recurrido en casación por el apoderado de los demandantes, y en decisión del 6 de junio de 2003, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió no casarlo. 5.
Inconformes con los resultados del proceso laboral, los ciudadanos ALFONSO MÉNDEZ CAMACHO y ROBERTO CAMACHO PRIETO, instauraron acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y de ella conoció esta Sala de Casación Penal, disponiendo su rechazo, en auto del 22 de octubre de 2003, con ponencia del doctor Jorge Luis Quintero Milanés. 6.
Posteriormente, mediante demanda idéntica presentada ante el Consejo Superior de la judicatura, reclamaron el amparo de los derechos constitucionales ya mencionados. En auto del 19 de febrero del año en curso, dicha Corporación ordenó el envío inmediato de dicha demanda de tutela, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por competencia. Siguiendo el reglamento interno, tal acción fue repartida nuevamente a esta Sala, y en esta ocasión, con ponencia del doctor Mauro Solarte Portilla, se ordenó, estarse a lo resuelto en el auto del 22 de octubre de 2003, pues se trataba de idéntica demanda a la que fue allí objeto de decisión. 7.
Ahora, con una demanda sustancialmente idéntica a las anteriores, los señores ROBERTO CAMACHO PRIETO y ALFONSO MÉNDEZ CAMACHO, instauraron por tercera vez acción de tutela ante el Juez Promiscuo Municipal de Subachoque, diciendo actuar amparados por la Corte Constitucional, para acudir ante cualquier Juez de la República. Por auto del 25 de agosto pasado, el Juzgado promiscuo Municipal de Subachoque, envió las diligencias a esta Corporación, por competencia. CONSIDERACIONES: 1.
Si bien, de conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Penal le corresponde pronunciarse sobre las demandas de tutela promovidas contra la Sala de Casación Laboral, en este evento no se admitirá la que por tercera vez intentan los ciudadanos ALFONSO MÉNDEZ CAMACHO y ROBERTO CAMACHO PRIETO.
Se dispondrá, por el contrario, estarse a lo resuelto en auto del 22 de octubre de 2003, mediante el cual este mismo juez colegiado, rechazó por improcedente idéntica solicitud de amparo. 2. Lo anterior, por cuanto el nuevo intento de ignorar la entidad de cosa juzgada alcanzada por la sentencia de casación dictada el 6 de junio de 2003 por la Sala de Casación Laboral en el proceso laboral instaurado por los aquí accionantes, fue desafortunadamente auspiciado por la Corte Constitucional al difundir el auto del 3 de febrero de 2004, donde “ autorizó ” a los ciudadanos para acudir ante cualquier Juez, unipersonal o colegiado, con el fin de interponer acciones de tutela contra decisiones de la Corte Suprema de Justicia. 3.
Al respecto, no sobra recordar que la posición de la Corte Suprema de Justicia frente al referido pronunciamiento de la Corte Constitucional se sustenta en la regulación dada por el Decreto 1382 de 2000, mediante el cual se establecen las reglas para el reparto de la tutela, disposiciones, que una vez sometidas a control constitucional por el Consejo de Estado, autoridad competente para pronunciarse al respecto, fue declarada su conformidad con la Carta Política.
Estima además esta Corporación, que el contenido del auto del 3 de febrero del año en curso, mediante el cual la Corte Constitucional se refirió al “ derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado)” para cuestionar las decisiones y actuaciones de cualquiera de las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, no es nada distinto al patrocinio a la rebeldía judicial, pues en postura que contrasta abiertamente con las funciones que le corresponden a la autoridad, a la que paradójicamente la misma Carta Política (art. 241) le ha confiado la guarda de su integridad, ha propiciado el desconocimiento de las reglas de competencia en materia de tutela, y los efectos erga ommnes de las decisiones que definieron la constitucionalidad del Decreto 1382.
Para la Corte: “, las reglas sobre competencia marcadas por el Decreto 1382 son de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrirse en nulidad de la actuación, sin que elementos extraños o razones de cualquier índole se quieran o se puedan ofrecer válidamente para variar la competencia, cuyo señalamiento -valga la pena recordar- es del resorte exclusivo del legislador o del constituyente, mas nunca de una autoridad judicial, por encumbrada que sea.
Un ejemplo claro de lo que constituye esa desviación de poder es la de autorizar que un municipal sea el juez de tutela de una Sala de Casación de la Corte Suprema, funcionario aquél que bien pudiera ser de un lugar distinto al de comisión de la violación, o si no, los de Bogotá por ser esta ciudad la sede de la corporación. Uno u otro caso, arrasa con los mandatos del Decreto 1382. ”.
El anterior criterio, plasmado en el oficio del 12 de marzo del año en curso, mediante el cual el Magistrado, doctor Alfredo Gómez Quintero respondió a una acción de tutela propuesta con base en lo afirmado por la Corte Constitucional en el auto del 3 de febrero del mismo año, ha sido reiterado por la Sala, con ponencia de quien ahora cumple la misma función en los expedientes de tutela radicados bajo los Nos. 16.107, 16.188 y 16.502, entre otros. 5.
Ahora bien, como frente a los hechos que motivan la pretensión de amparo la Sala ya se pronunció disponiendo su rechazo, frente a la que ahora ocupa la atención no le queda alternativa diferente a la de ordenar estarse a lo resuelto en el auto del 22 de octubre de 2003. 6. No obstante lo anterior, no se sancionará a los accionantes por temeridad en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto es claro que para el nuevo intento por demandar en tutela a una Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, los petentes se han amparado en lo sostenido por la Corte Constitucional en el auto referido, el cual generó falsas expectativas en la ciudadanía, induciéndola a desquiciar el orden jurídico y la institucionalidad colombiana. 7.
Igualmente, debe precisarse que como en esta oportunidad no se está profiriendo fallo de fondo, no se dispondrá la remisión de estas diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por el contrario se dispondrá su archivo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. No admitir a trámite la tercera demanda de tutela instaurada por los ciudadanos ROBERTO CAMACHO PRIETO y ALFONSO MÉNDEZ CAMACHO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones anotadas en la parte motiva del presente auto. 2.
Estar a lo resuelto en el auto del 22 de octubre de 2003 (radicación 14.995), mediante el cual se rechazó la demanda de tutela instaurada por dichos ciudadanos, contra la misma autoridad y con idéntico objeto. Comuníquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1143981611.doc _1143981613.doc