CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 17.914 Dario de Jesús González Montoya. PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 17.914 Dario de Jesús González Montoya. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 081 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por DARIO DE JESÚS GONZALEZ MONTOYA, contra el fallo de fecha 14 de mayo del presente año, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Informa el accionante que el referido Juzgado Especializado, profirió en curso de la audiencia pública celebrada el pasado 3 de marzo dentro del proceso que adelanta en su contra y la cual a la postre fue suspendida, providencia por medio de la cual lo deja a disposición del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, despacho que lo había requerido previamente con el objeto de que comenzara a descontar la pena impuesta por el Juzgado 27 Penal del Circuito de esa ciudad y en aras de que evitara la prescripción de la sanción, decisión que no fue impugnada en dicha oportunidad.
Resalta el accionante que no había motivo de fondo para proceder de la forma como sucedió ya que, su captura tuvo como causa el proceso que adelanta el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado y no la actuación que vigila el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín a cargo del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
En virtud de ello, el actor considera que con la decisión emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado se vulneran sus derechos fundamentales, por lo que solicita se anule la censurada determinación judicial, se declare que no hubo suspensión de términos en ninguna de las dos actuaciones que en su contra se adelantan y se ponga nuevamente a disposición del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín. LA ACTUACIÓN El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín pone de presente que indicó al Juez 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad que al accionante la pena impuesta por el Juzgado 27 penal del Circuito de la misma y de cuya vigilancia se ocupa, prescribiría el 16 de julio del año en curso, por lo que solicitó lo pusiera a disposición de ese despacho con fundamento en las previas órdenes de captura emitidas en su contra, lo que efectivamente sucedió, es decir se cumplió con un deber legal.
El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado manifiesta que la decisión que se censura se profirió en audiencia pública sin que los sujetos procesales manifestaran inconformidad alguna, a excepción de que pasados dos días de adoptada la determinación, el defensor del accionante peticionó la declaratoria de nulidad de la misma, lo que fue negado el 26 de abril del año en curso, decisión que no fue impugnada.
EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de fecha 14 de mayo del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, resolvió negar el amparo constitucional solicitado, en consideración a que al Juez de tutela le está vedado emitir cuestionamientos o juicios de valor sobre las decisiones judiciales que se sustentan en determinado criterio jurídico, a excepción de que la misma configure una vía de hecho, circunstancia que no se avisora en el presente asunto.
Advierte que la decisión por medio de la cual se deja al actor a disposición del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, despacho que lo había requerido previamente con el objeto de que comenzara a descontar la pena impuesta por el Juzgado 27 Penal del Circuito de esa ciudad y en aras de que evitara la prescripción de la sanción, se fundamenta en las facultades legales que le son propias y en procura de acceder a la también legítima petición impartida en el ámbito de su competencia por el ejecutor de penas, más aún, cuando dicho requerimiento se debió al cumplimiento de una orden previa de captura.
LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el accionante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Tribunal a quo con el fin de que sea revocada, ya que la decisión de cambiar el procedimiento legal al cual era sujeto por otro, vulnera sus derechos fundamentales, al punto que peticiones que se realicen al Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín no podrán ser resueltas ya que se encuentra a disposición de otro juzgado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el apoderado del accionante, en tanto ha sido interpuesta contra una decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la misma ciudad.
El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer las actuaciones y procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
La anterior regla general, también la ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales del actor frente a la cual el afectado no dispone de medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la conculcación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
En el asunto objeto de estudio se advierte que la solicitud de amparo del actor está orientada a que se revoquen la decisiones que adoptaron los despachos judiciales accionados en punto de suspender sus efectos, no obstante que la misma fue objeto de censura en el curso del proceso que adelanta el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín, a través de la solicitud de nulidad de la misma, la que fue resuelta en forma negativa, determinación que no fue objeto de los recursos que consagra la ley, como se percata la ausencia de manifestación de reproche alguno ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la misma ciudad.
En decisiones anteriores la Sala ha manifestado, acogiendo el criterio de la Corte Constitucional, que se incurre en vía de hecho cuando la decisión que se cuestiona ha sido tomada con base en normas inaplicables, carece de supuesto probatorio para aplicar el supuesto legal, no se tiene competencia, o la actuación no corresponde al procedimiento establecido.
En este caso se observa, que las providencias emitidas por el Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín como por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la misma ciudad, objeto de reproche, contienen una razonable y acertada expresión de los fundamentos jurídicos en que se sustentan, de forma tal que no se puede volver sobre una controversia judicial definida sobre el punto por el funcionario competente, al simple querer de quien no está de acuerdo con lo decidido, sin expresar las verdaderas razones de derecho que guían su inconformidad, menos ahora, con todo y la decisión nugatoria proferida por aquél funcionario de instancia al decidir la solicitud de nulidad presentada contra la decisión censurada y que fue ya decidida en forma negativa.
Precisa que la acción de tutela no es una tercera instancia para discutir asuntos que fueron materia de estudio por el juez competente, debido al ejercicio de los medios ordinarios de defensa a favor de los sujetos procesales, ni para revivir términos que fenecieron. Concluye, que pretender por este medio sustituir en sus decisiones los resultados de los recursos ordinarios que se ejercitaron, sería desconocer las formas propias del juicio y los mecanismos que este brinda para atacar las decisiones adversas, desatendiendo los principios de subsidiaridad y residualidad que caracterizan esta acción. Se tiene, en consecuencia, que los aspectos base del cuestionamiento por vía de la presente acción constitucional fueron discutidos en las instancias procesales, en la que se le brindaron tanto al accionante como a su representante judicial oportunidades claras y expeditas de intervención en defensa de los derechos que la Carta Política consagra y garantiza.
Tanto, que ejercitó su derecho de defensa, al requerir la nulidad de la decisión que censura el que fue atendido oportunamente, a pesar que el resultado de su ejercicio no haya sido acorde con su aspiración, el que no fue impugnado. No existiendo la configuración de vías de hecho en las decisiones adoptadas por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la misma ciudad, no puede afirmarse la violación de los derechos constitucionales fundamentales por cuyo amparo se aboga, siendo manifiesta la improcedencia de esta acción, en cuanto no puede ser utilizada para dejar sin efecto determinaciones asumidas por el juez competente en ejercicio de sus facultades y con arreglo al ordenamiento jurídico, dentro de una actuación que en fase de ejecución de la pena brindó y aún brinda oportunidades reales de intervención al procesado en procura de garantizar sus derechos, como a instancia del proceso penal que adelanta el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con sede en la misma ciudad.
Así las cosas, para la Sala la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar, ante la ausencia de vías de hecho que determinen la protección solicitada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria