CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 17913 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 17913 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NÁDER ACTA No. 30 RADICACIÓN No. 17913 Bogotá, Diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007).
Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por RICARDO VARÓN contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 1º de marzo de 2007, dentro de la acción de tutela instaurada por HENRY VÁSQUEZ, ROOSVELT OLIMPO NIVIA RUIZ, SALAZAR DÍAZ LUIS EDUARDO, SALAMANCA OSORIO DORIS HERMÍNIA, ÁLVARO MEDINA ESCAMILLA, RICARDO VARÓN, ROSALBA ESPINOSA VARÓN y EMILSE CAMARGO SUÁREZ contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el HOSPITAL UNIVERSITARIO FÉDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ ESE.
I.
ANTECEDENTES 1. HENRY VÁSQUEZ, ROOSVELT OLIMPO NIVIA RUIZ, SALAZAR DÍAZ EDUARDO, SALAMANCA OSORIO DORIS HERMÍNIA, ÁLVARO MEDINA ESCAMILLA, RICARDO VARÓN, ROSALBA ESPINOSA VARÓN y EMILSE CAMARGO SUÁREZ obrando cada uno de ellos en su propio nombre, instauran acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el HOSPITAL FÉDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ ESE por considerar que les han vulnerado los derechos fundamentales del debido proceso, al mínimo vital y móvil, a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana, al de asociación y sindicalización, entre otros y, en consecuencia, solicitan que de manera transitoria se ordene al HOSPITAL FÉDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ ESE comunique a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL que el cargo de Auxiliar que cada uno de los actores ostenta - “hoy unilateralmente denominado como Auxiliar Administrativo o Área de Salud” – sea retirado de la convocatoria a concurso público, por tratarse de cargos desempeñados por trabajadores oficiales; que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL retire de la convocatoria a concurso público el cargo que cada uno de los petentes ocupa dentro de la planta de personal del HOSPITAL FÉDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ ESE; que se le siga reconociendo a cada uno de los quejosos sus derechos como trabajadores oficiales. 2.
Narran los hechos que sirven de sustento a las anteriores peticiones que a finales de 2005 la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL publicó la relación de empleos del HOSPITAL FÉDERICO LLERAS ACOSTA de Ibagué que debían ser sometidos a Concurso Público, cuya prueba general se llevó a cabo el 6 de diciembre de 2006; que reiteradamente y en ejercicio del derecho de petición se solicitó por parte de los Presidentes Nacional y Departamental de ANTHOC ( 8 de agosto de 2005), el Presidente de la Subdirectiva de la C.U.T. en el Tolima (27 de abril de 2006), el Gerente del HOSPITAL FÉDERICO LLERAS ACOSTA y el Secretario de Asuntos Jurídicos de ANTHOC ( 9 de noviembre de 2005), el Gobernador del Departamento del Tolima y el Presidente de la Seccional de ANTHOC en el Tolima (mes de diciembre de 2005), y en los meses de abril, mayo y junio de 2006, se retiraran del mencionado concurso los cargos desempeñados por trabajadores oficiales; que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL al negar tales solicitudes (oficio de 17 de marzo de 2006) se limitó a darle efectos retroactivos a la sentencia C – 432 de 1995 de la Corte Constitucional sin referirse a las normas consideradas conculcadas (artículos 16 y 17 de la Ley 10 de 1990; artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 1399 de 1990); que de conformidad con el artículo 5º del Acuerdo No. 069 de 1973 se calificó al HOSPITAL FÉDERICO LLERAS ACOSTA como establecimiento público; que las modificaciones de 24 de agosto de 1989 y de 16 de enero de 1990 hechas al referido acuerdo se soportaron en el acto legislativo número 1 de 1986, las leyes 3 y 11 y los decretos 1222 y 1333 de esa misma anualidad, que otorgaron a los establecimientos públicos la facultad de precisar en sus estatutos las funciones que debían ser desempeñadas por trabajadores oficiales; que la Ley 10 de 1990 amplió el espectro de los señalados cargos al disponer que tendrán tal condición quienes desempeñen destinos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física o de servicios generales; que la Ordenanza número 086 de 28 de diciembre de 1994 de la Asamblea Departamental del Tolima al transformar al HOSPITAL FÉDERICO LLERAS ACOSTA en Empresa Social del Estado dispuso en su artículo 23 que tendrán la condición de trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos destinados a la planta física hospitalaria, a los servicios generales y quienes de conformidad a sus antiguos estatutos ostentaban dicha condición. 3.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia de Ibagué al decidir la primera instancia negó por improcedente la acción de tutela considerando que el mecanismo constitucional en cuestión no opera frente actos administrativos generales, impersonales y abstractos como lo es el que convoca a concurso; que los accionantes cuentan con mecanismos judiciales idóneos para combatir la decisión que consideran atentatoria contra sus derechos fundamentales. 4.
Tal decisión es impugnada únicamente por RICARDO VARÓN quien expresa que la sentencia no es congruente pues no analiza la constitucionalidad de los artículos 16 y 17 de la Ley 10 de 1990. II CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cabe precisar y reiterar que como lo ha señalado esta Sala en multitud de fallos la acción de tutela no es paralela ni sustitutiva de las acciones y procedimientos ordinarios contemplado por la ley para el trámite y solución de las diferentes controversias que puedan suscitarse y, que por tal motivo, repugna al orden jurídico el que los ciudadanos la utilicen alternativamente o en reemplazo de aquéllos, ya sea con un mismo objetivo o para satisfacer pretensiones que se deban dilucidar por medio de los señalados procedimientos en los que, además, se señalan las respectivas competencias.
Precisamente el Constituyente al concebir este instrumento de protección a los derechos fundamentales consideró que el mismo debía de ser subsidiario y accesorio, tal como quedó plasmado con toda claridad en el artículo 86 de la Carta Política. Regulación con la que se quiso evitar un caos institucional de grandes proporciones originado, precisamente, por el uso de este dispositivo en desmedro de las vías jurisdiccionales ordinarias, motivado por la celeridad y los estrictos y reducidos términos en que debe resolverse en contraste con la lentitud y congestión que lamentablemente se han tornado en característica de la labor de los jueces ordinarios.
De ahí que sea imperativo para los jueces el ser estrictos y rigurosos en la observación del aludido mandato Superior, porque es esa y no otra la conducta que se compadece con la genuina voluntad del Constituyente y la que se ciñe a la distribución de tareas y competencias propias del Estado Constitucional de Derecho. En el caso motivo de este pronunciamiento el afectado recurrente dispone frente al acto administrativo general y abstracto que reputa como violatorio de sus derechos fundamentales, la acción de simple nulidad con la eventual de restablecimiento del derecho, que deben surtirse ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Ese es el único escenario propicio para examinar la legalidad de la actuación administrativa e invocar la protección de los derechos fundamentales, teniendo la opción de pedir allí mismo la suspensión provisional del acto cuestionado. Careciendo el juez de tutela de competencia para conocer el asunto, mal haría en hacer disquisición o pronunciamiento alguno respecto a la constitucionalidad de los mandatos jurídicos que se pretenden conculcados.
De proceder así, incurriría en una manifiesta e injustificable falta de coherencia. En consecuencia, la acción presentada es improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 1º de marzo de 2007 dentro de la acción de tutela instaurada por HENRY VÁSQUEZ, ROOSVELT OLIMPO NIVIA RUIZ, SALAZAR DÍAZ LUIS EDUARDO, SALAMANCA OSORIO DORIS HERMÍNIA, ÁLVARO MEDINA ESCAMILLA, RICARDO VARÓN, ROSALBA ESPINOSA VARÓN, EMILSE CAMARGO SUÁREZ contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el HOSPITAL UNIVERSITARIO FÉDERICO LLERAS ACOSTA ESE. 2º COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS ISAAC NÁDER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9