Micelio
T-17912 (13-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17912 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.17912 Acta No. 23 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el representante de la CORPORACION CLUB POPAYAN contra la SALA – CIVIL – LABORAL – FAMILIA - DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que promovió ANA CECILIA MUÑOZ DE LLANO contra la mencionada Corporación.- ANTECEDENTES 1.- Pretende la Corporación accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dado que los entes judiciales accionados, incurrieron en vías de hecho de carácter fáctico y sustantivo, hoy llamadas condiciones de procedibilidad.

Sustenta su petición en los hechos que se resumen a continuación: Que la señora ANA CECILIA MUÑOZ DE LLANO, laboró en la Corporación accionante, entre el 26 de enero de 1991 y el 20 de agosto de 1991; primero realizó un reemplazo en encargo como Directora Administrativa de la entidad, por licencia de maternidad de la titular; que el 21 de agosto de ese año las partes mencionadas suscribieron un acuerdo, que inicialmente comprendía desde esa fecha hasta el 15 de abril de 1992, con las cláusulas que la ley señala; que en la hoja de vida de la trabajadora aparecen, fuera del contrato, tres prórrogas por un término igual al lapso pactado en el mismo; que entre las partes no existió, durante el desarrollo laboral, acuerdo verbal alguno a término indefinido que se hubiera desarrollado en forma ininterrumpida hasta el 20 de septiembre de 2001, como lo afirmó la trabajadora en la demanda que instauró ante el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Popayán; que en una reunión celebrada el 3 de septiembre de 2001, y en cumplimiento a las tareas asignadas a ANA CECILIA MUÑOZ DE LLANO, en su calidad de Directora Administrativa, presentó y leyó una comunicación sobre su gestión, (se trascribió en la tutela); que la Corporación con fecha 19 de septiembre de 2001, procedió a terminar unilateralmente el contrato, con causa justa, dado que el comunicado que la referida señora presentó, contenía “ expresiones ofensivas, temerarias, descomedidas, desafiantes e irrespetuosas”, contra la Presidencia y la Junta; que la Corporación accionante, durante la relación laboral mantuvo afiliada al sistema integral de seguridad a la mencionada trabajadora, tanto en salud, pensiones y riesgos profesionales, y que el contrato de trabajo fue terminado con justa causa por parte de la empleadora; que todo lo anterior conllevó a que ANA CECILIA MUÑOZ DE LLANO a través de apoderado, instaurara demanda ordinaria laboral, que por reparto correspondió al juzgado Segundo laboral del Circuito de Popayán, donde la Corporación fue debidamente notificada, y al contestar la demanda propuso la excepción que denominó “ INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS Y DE PRESCIPCIÓN”; que después de agotar todas las etapas propias al proceso, el 31 de agosto de 2006, mediante sentencia, el Juzgado declaró que entre ANA CECILIA MUÑOZ DE LLANO y la CORPORACION CLUB POPAYAN, existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó sin justa causa por el empleador, razón por la que condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto en cuantía de $29.131.920.oo, en los términos y condiciones previstos en el art. 64 del C.S. del T., más la indexación de esa suma, pero absolvió de la pensión, y condenó en costas a la Corporación; que dentro del término legal las dos partes apelaron; y el Tribunal al resolver, en sentencia de 19 de noviembre de 2007, y condenó a las partes al pago de las costas en segunda instancia, en proporción del 50%.

Por lo expuesto solicita: ” … TUTELAR el Derecho conculcado por la incursión de la SALA CIVIL LABORAL FAMILIA DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN, en lo que constitucionalmente se ha llamado vías de hecho, al carecer la sentencia de Segunda Instancia, del suficiente fundamento jurídico, objetivo razonable, pues la misma obedece a la voluntad del despacho …” (…) “ … REVOCAR la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2007, proferida dentro del proceso ORDINARIO LABORAL … 2.- Por auto de 2 de mayo de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 18 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, frente al caso concreto considera ésta Corporación que no existió el quebrantamiento de algún derecho de rango superior de los alegados por la parte actora. Así pues, para edificar las providencias, que son objeto de censura, tanto el Tribunal como el Juzgado consideraron, entre otros aspectos, que las excepciones de fondo que propuso la parte demandada y que denominó “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDAS Y DE PRESCRIPCION”, no fueron probadas ni hubo elementos de juicio que permitiera así declararlas; además de que la demandada no logró demostrar a través del proceso que existió justa causa para terminar el contrato unilateralmente, por lo que se hizo acreedora a la sanción que estable el art. 64 del CST.

Las anteriores reflexiones de los juzgadores resultan razonables, ajenas al arbitrio o al capricho, y más bien surge producto de la libre apreciación de la prueba prevista en el artículo 61 del C.P. del T.y S.S.- En ese orden de ideas, sus decisiones consultaron las normas aplicables, sin que de las mismas se vislumbre violación a algún derecho.

De modo que cobra vigencia en este caso, la tesis de la Sala relativa a que la acción de tutela, por su carácter de control excepcional, no puede servir de excusa para invadir la órbita del juez natural, cuando quiera que el reproche se funde en una mera discrepancia legal o en una imposición personal de quien resulto desfavorecido por una decisión, como se aprecia aconteció en el presente asunto.

Lo dicho es suficiente para negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17912 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 14