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T-17911 (22-09-04) CC-T Derecho de peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1299 de 1994Decreto 1748 de 1995Decreto 2591 de 1991Decreto 3798 de 2003Ley 100 de 1993Ley 549 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela Impugnación. Rad: 17911 Accionante: VICTORIA EUGENIA CRUZ DE RAMIREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Tutela Impugnación. Rad: 17911 Accionante: VICTORIA EUGENIA CRUZ DE RAMIREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido.

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta de Sala No. 079 Bogotá, D. C., septiembre veintidós (22) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la accionante VICTORIA EUGENIA CRUZ DE RAMIREZ, contra la sentencia de fecha 12 de agosto del año en curso, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo al derecho fundamental de petición.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La ciudadana Victoria Eugenia Cruz de Ramírez instaura acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Oficina de Bonos Pensionales- y contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., por considerar que estas entidades han vulnerado sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas, y para sustentar su solicitud de amparo expone los hechos que a continuación se sintetizan: · Durante siete años realizó sus aportes pensionales al Instituto de los Seguros Sociales y a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, optó por trasladarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, afiliándose al Fondo de Pensiones Obligatorias Protección S.A, desde el mes de marzo de 1997. · De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1299 de 1994, solicitó ante el Ministerio de Hacienda la emisión de su bono pensional, el cual fue reconocido mediante Resolución del 9 de diciembre de 1998. · Ante su imposibilidad de continuar cotizando y por reunir los requisitos señalados por el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, solicitó su pensión anticipada, ante el citado Fondo de pensiones. · El 10 de diciembre el pasado año fue informada por parte de aquella entidad, acerca de que no cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez, sin embargo, se le reconoció el derecho a reclamar los dineros correspondientes a su cuenta individual, “pero dejando pendiente el reconocimiento, expedición y pago del bono pensional, ignorando el hecho de que mi bono pensional ya había sido emitido y expedido”. · Desde el 28 de abril del presente año, elevó un derecho de petición ante el Fondo Protección S.A, a través del cual solicitó la devolución de las sumas correspondientes al bono pensional, por el hecho de haber cumplido con el requisito de la edad señalada en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, aún sin haber completado el capital necesario para financiar una pensión. Señala la demandante que al momento de promover la presente acción de tutela, no ha recibido respuesta alguna por parte del citado fondo de pensiones, circunstancia que atenta contra sus derechos fundamentales y es por ello que solicita al juez constitucional que ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, “que entregue a Protección S.A., los dineros correspondientes a la devolución de saldos de mi bono pensional y se ordene a Protección S.A, que me devuelva inmediatamente el valor de mi bono pensional como lo ordena la Ley 100 de 1993 en su artículo 66”.

LA ACTUACIÓN Dentro del presente trámite interviene el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien se opone a las pretensiones de la actora, señalando que la labor de esa dependencia consiste en el reconocimiento, liquidación, emisión, expedición y pago de los bonos pensionales a cargo de la Nación, con base en la información que sobre las vinculaciones laborales, suministran, entre otras entidades, las administradoras de fondos de pensiones.

Precisa igualmente que en el presente caso, la administradora Protección S.A., solicitó la emisión del bono pensional tipo “A” a favor de la señora Cruz de Ramírez y la Nación, mediante resolución No. 1931 del 3 de marzo de 2004, procedió a emitir el cupón principal de bono, el cual debería ser redimido normalmente el 10 de octubre de 2009.

No obstante lo anterior, aclara, en el evento en que la interesada no reúna los requisitos para acceder a la pensión de vejez, puede optar por la devolución de los saldos a su favor, conforme a lo previsto por el artículo 16 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el Decreto 3798 de 2003, pero el trámite previo corresponde adelantarlo a la administradora de pensiones, de modo que una vez cumplidas las formalidades de ley, la Oficina de Bonos Pensionales procederá a redimir en forma anticipada el bono pensional y es por ello por lo que considera que tal dependencia en forma alguna ha incurrido en desconocimiento de las garantías invocadas por la actora y responsabiliza a la AFP Protección de desatender las solicitudes de aquélla.

Por su parte, la representante legal del Fondo Protección S.A., informa que mediante resolución No. 2003-6464 del 10 de diciembre de 2003, esa entidad negó la solicitud de pensión de vejez presentada por la señora Victoria Eugenia Cruz, dado que no cumplía con los requisitos para acceder a dicha prestación. Precisa que dentro del mismo acto se le informa que se halla pendiente el reconocimiento y pago del bono pensional, a partir del momento en que sea expedido conforme a los requisitos de ley.

Indica también que mediante Decreto 3798 de 2003, el Gobierno Nacional reglamentó el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 en lo referente al tema de los bonos pensionales, ordenando que aquellos que aún no hayan sido pagados, deberán ser objeto de reliquidación, de modo que siendo esta disposición aplicable al caso de la demandante, la Oficina de Bonos Pensionales procedió a anular el bono anteriormente reconocido.

Agrega que ese fondo de pensiones solicitó al ISS la respectiva constancia de semanas cotizadas, de donde se pudo establecer que el tiempo era inferior al que aparecía reportado por uno de sus ex empleadores y tal circunstancia hacía necesaria una nueva anulación del bono pensional, hecho que fue puesto en conocimiento de la actora vía telefónica, pues hasta tanto no se lleve a cabo dicho trámite, será imposible solicitar ante el Ministerio de Hacienda la redención anticipada del bono. Finalmente señala: “si bien es cierto el derecho de petición recibido por esta administradora en fecha mayo 4 de 2004 no fue resuelto, ello obedeció a las razones y motivos expuestos (…) y que fueron puestos en conocimiento de la accionante mediante contacto telefónico (…)”.

FALLO IMPUGNADO La Sala a quo resuelve tutelar el derecho de petición invocado por la actora, al considerar que en efecto, transcurridos casi tres meses desde el momento en que ésta solicitó a la Administradora de Fondos de Pensiones hacer efectivo el bono pensional por devolución de saldos, no obtuvo respuesta alguna. Considera entonces el juez colegiado de primer grado que resulta necesaria la intervención del juez constitucional y es por ello que ordena que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, el representante legal del citado fondo proceda a brindar a la demandante una respuesta efectiva frente a su pedimento.

En punto al fondo de dicha solicitud, esto es, el pago de la suma reconocida a través del bono pensional a su favor, señala que dicha pretensión solamente puede ser satisfecha por el fondo de pensiones al cual se ha hecho referencia. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante lo impugna insistiendo acerca de la vulneración de las demás garantías invocadas y al respecto aduce que el juez de tutela debió ordenar a las entidades accionadas que hicieran efectivo el pago de los saldos que aparecen a su favor, pues de lo contrario, se mantiene el estado de indefensión al cual se ha visto enfrentada desde hace más de 10 meses.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela fue concebida como un mecanismo expedito para brindar protección a los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o por los particulares, en los casos señalados en la ley. Son dos las características esenciales de esta acción, la subsidiariedad y la inmediatez, de ahí que su procedencia esté condicionada a la carencia de otros mecanismos de defensa judicial y a la comprobación de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental en la situación concreta, en cuyo caso mediante decisión perentoria se ordenará su restablecimiento o protección o en su defecto se declarará su improcedencia. Ahora bien, por virtud del artículo 23 Superior toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta respuesta.

En el asunto examinado encuentra la Corte que la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A., quebrantó dicha garantía constitucional, pues la actora presentó una solicitud en orden a obtener el pago de las sumas que a su favor existen por concepto de redención anticipada del bono pensional, que fue recibida el 4 de mayo de la anualidad que avanza, empero, hasta el momento de promover la presente acción, no había recibido respuesta alguna.

Téngase en cuenta que el derecho de petición comprende no sólo la manifestación sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que la respuesta sea brindada en forma oportuna y en eventos en como el presente, en que se avizora que tal garantías ha sido desconocida, el juez de tutela debe intervenir, tal como acertadamente lo dedujo el a quo, resultando entonces por completo ajustada a derecho la orden emitida, sin desconocer obviamente, que el sentido de dicha respuesta no puede ser impuesto y bajo la premisa fundamental de que tal acto debe ser puesto bajo el conocimiento u órbita de disposición del interesado.

En tal orden de ideas, al evidenciarse la violación al derecho de petición en tanto la entidad accionada no emitió un pronunciamiento de fondo y oportuno acerca de la solicitud presentada por la actora, se impone la confirmación de la decisión impugnada. Ahora bien, la señora Cruz de Ramírez se muestra inconforme con respecto a la decisión de tutelar exclusivamente el derecho de petición, y pretende que el juez de tutela disponga también el pago inmediato de las sumas correspondientes a la redención anticipada del bono pensional al cual tiene derecho, sin embargo, frente a tal pretensión debe indicar la Corte que por vía jurisprudencial reiteradamente se ha considerado que las controversias que versan sobre reconocimiento y pago de prestaciones laborales de orden económico constituyen un asunto ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela, en virtud de la naturaleza netamente legal de esas pretensiones y de la existencia de otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios pertinentes para su trámite.

Así, de acuerdo con las intervenciones que dentro del presente trámite realizaron los representantes del Ministerio de Hacienda y de la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A., resulta evidente que la actora debe adelantar el trámite concerniente a la autorización de la anulación del bono pensional que le fuera reconocido mediante resolución del 10 de diciembre de 2003, para efectos de llevar a cabo la reliquidación del mismo, conforme a lo dispuesto por el Decreto 3798 de 2003, y aunado a ello, debe realizarse un nuevo cálculo sobre las semanas cotizadas al ISS, en tanto el citado fondo de pensiones advirtió algunos errores que deben ser corregidos.

Por lo anterior, –se insiste- resulta claro que la acción de tutela no procede para la solución de controversias jurídicas producidas dentro del ámbito de las relaciones laborales, ya sea por virtud de un contrato de trabajo o por una vinculación legal y reglamentaria, como tampoco para reclamar el pago de acreencias laborales, en razón a que el ordenamiento jurídico tiene destinados diversos medios de defensa judicial y de solución de los conflictos producidos en esos ámbitos, ante la jurisdicción respectiva.

Agréguese que en el presente evento la intervención del juez constitucional no resulta impostergable, pues en forma alguna la demandante acredita que se halle enfrentada ante una situación de perjuicio irremediable o de afectación del derecho al mínimo vital, siendo ello otra razón para predicar la improcedencia del amparo frente a las restantes garantías invocadas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación a través del cual se brindó protección al derecho de petición invocado por la accionante VICTORIA EUGENIA CRUZ DE RAMIREZ. Segundo-.

REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-.

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado por el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Corte Constitucional. Sentencia T-357 de 13 de agosto de 1996. M. P. Jorge Arango Mejía. � Cfr. entre otras, Sentencias T-01, T-207, SU 547 de 1997, T-616 y 366 de 1998, SU-995 de 1999, T-424 de 2001. 8 15