CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.17910 JHON JAIRO ABREO ZULETA Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T.17910 JHON JAIRO ABREO ZULETA Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 081 Bogotá, D.C, septiembre veintinueve (29) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JHON JAIRO ABREO ZULETA, por conducto de apoderado especial, contra la sentencia de tutela proferida el día 24 de agosto de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual negó por improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. JHON JAIRO ABREO ZULETA, actualmente privado de la libertad en la Penitenciaría Nacional de Acacías, fue condenado el 28 de noviembre de 2003 por el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa, previa declaratoria de reo ausente y calificación del mérito del sumario por parte de la Fiscalía Seccional del mismo lugar, al ser declarado penalmente responsable del delito de homicidio tentado, cometido en la persona de Alvaro Herrera Caballero, imponiéndosele una sanción principal de ochenta y cuatro meses de prisión. 2.
El accionante, por conducto de apoderado, acude a la jurisdicción para interponer la acción constitucional buscando que se proteja el derecho fundamental invocado, que estima conculcado con la actividad desarrollada por las autoridades judiciales que tramitaron el proceso penal adelantado en su contra, en tanto en la diligencia de audiencia preparatoria no se ordenó la práctica de prueba alguna, el pliego de cargos se basó en un sólo testimonio (contradictorio) y la abogada de oficio designada no interpuso los recursos de ley.
Solicita se decrete la nulidad de la sentencia condenatoria y consecuencialmente, se ordene su inmediata libertad. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDAD ACCIONADA: El Tribunal a quo, admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad accionada, al fiscal seccional, al denunciante Alvaro Herrera Caballero y al agente del Ministerio Público.
Al dar respuesta, el juez del circuito se opuso a las pretensiones de la demanda, resaltando que no había incurrido en vías de hecho y que la sentencia de condena se encontraba fundamentada en un “ análisis jurídico – crítico ” de todo el acopio probatorio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resolvió negar la acción de tutela interpuesta por el accionante al advertir la ausencia de vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Destaca que ABREO ZULETA contó con una adecuada y activa defensa técnica y que la sentencia de condena no era el resultado del capricho o el arbitrio del juzgador. Añade que la manifestación efectuada por el denunciante al momento de ser notificado del trámite de tutela, relativa a que desistía de los cargos formulados en contra del sentenciado, se explicaba por el paso de tiempo y hacía procedente la acción de revisión. IMPUGNACIÓN: En el escrito de impugnación el apoderado del accionante insiste en la procedencia de la tutela, se queja de que el Tribunal no efectuara una “ valoración a fondo ” de las pruebas aportadas con la demanda de tutela y censura la respuesta dada por la autoridad accionada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 2.
Dicho postulado se exceptúa cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho. Entendida como una anormalidad y un burdo desconocimiento de las normas legales, que vulnera la Constitución Política y quebranta los derechos de quienes acuden a la administración de justicia. Esa circunstancia extraordinaria por razón de la prevalencia del derecho sustancial - artículo 228 de la Constitución Política -, faculta al juez constitucional para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 3.
En el evento puesto a consideración de la Sala se pretende dejar sin efecto la sentencia de condena proferida contra el accionante, previa vinculación en la modalidad de reo ausente. 4. La lectura atenta del expediente y del informe presentado por la autoridad judicial accionada, resulta útil para precisar que las etapas procesales se desarrollaron de conformidad con lo establecido en la normatividad de rigor y que desde la declaración de ausencia del sindicado, éste contó con la asistencia de una defensora de oficio, quien participó activamente en la diligencia de audiencia pública al dedicarse a desvirtuar el dicho del denunciante y con posterioridad, concluir en la inocencia de su prohijado frente al conato de homicidio. 5.
Resulta entonces que ante la omisión del sindicado de presentarse ante la justicia a responder por la infracción penal que se le endilgaba, el Estado le garantizó el derecho a la defensa, designándole una profesional de las leyes para que lo asistiera a lo largo del proceso penal. 6. No puede el sindicado, juzgado como contumaz, cuando se le priva de la libertad con el fin de materializar la condena impuesta, entrar a criticar la forma defensiva empleada por la abogada que lo representó con la sola mención de una inactividad aparente, buscando la enervación de la actuación adelantada en su contra. 7.
Acá, es atinado reiterar la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que no es posible discutir dentro de la acción de tutela si se emplearon adecuadas estrategias defensivas o si el defensor designado actuó pasivamente, pues es evidente que lo que se pretende es responsabilizar de dicha conducta al funcionario judicial accionado so pretexto de la existencia de vías de hecho. 8.
Volviendo sobre la decisión condenatoria, debe anotarse que los elementos probatorios obrantes en el plenario, sopesados de acuerdo a los postulados legales, llevaron al juzgador a la sana convicción de que el responsable del punible mencionado fue ABREO ZULETA. 9. Es así, como la actuación adelantada por los funcionarios judiciales que conocieron del proceso se ajustó a los postulados legales aplicables, garantizando los derechos fundamentales del accionante y por ende, no es viable predicar la existencia de una vía de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra sentencias judiciales, tal como ya se reseñó. 10.
Resta anotar que la demanda de tutela incorpora un típico alegato de instancia dirigido a criticar los fundamentos del pliego de cargos, el cual no puede ser de recibo en esta sede. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión impugnada, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 24 de agosto de 2004. Y, 2.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 2