21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 17910 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 17910 Acta No. 23 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela incoada por ÁLVARO JOSÉ DANÍES LACOUTURE, mediante apoderado judicial, contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANA y la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, por sus decisiones tomadas, en primera y segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral que Máximo Peinado Gómez le adelantó al accionante.
ANTECEDENTES Álvaro José Daníes Lacouture, inició acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, por las decisiones proferidas, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en su contra Máximo Peinado Gómez, mediante las cuales se concedieron algunas pretensiones de la demanda, por considerar que con tales decisiones se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se deje sin efectos el fallo de segunda instancia y se le ordene a la corporación accionada que, “reponga la actuación viciada dictando la que legalmente corresponda” (folio 10). Para fundar su solicitud, señala que Máximo Peinado Gómez le inició proceso ordinario laboral, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, con el propósito de que le reconociera y pagara el auxilio de transporte, el subsidio familiar, la prima de alimentación, las indemnizaciones por despido sin justa causa y la moratoria.
Mediante sentencia, el juzgado lo condenó al pago del auxilio de transporte y la indemnización moratoria por la suma de “$12.716,66 diarios desde el primero de julio de 2005 hasta por 24 meses o hasta que se verifique su pago” (folio 108). Agrega que apeló la anterior decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar confirmó la decisión. Aduce que las autoridades accionadas, al proferir sus decisiones, incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo, al desatender la normatividad que regula el auxilio de transporte, la cual indica que se pagará en todos los lugares del país donde se preste el servicio público de transporte.
Explica que entre Chiriguaná y la finca “la Cueva”, donde laboraba el demandante, no se presta servicio público de transporte, razón por la cual el demandante lo hacía en bicicleta, desde su casa hasta el lugar de trabajo, por cuanto el demandado no estaba obligado a pagar el mentado auxilio de transporte. Respecto de la vulneración a su derecho a la igualdad, se duele el petente del hecho de existir una providencia proferida por el mismo Tribunal accionado, en el proceso que le adelantó Miguel Antonio Gamarra Caballero, en que, bajo idénticas situaciones fácticas y jurídicas, se había denegado el auxilio de trasporte solicitado.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 23 de abril de 2008, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a los accionados y comunicar la iniciación de la acción al señor Máximo Peinado Gómez. No hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez examinado el fallo atacado y cotejado con las copias de la providencia, respecto de la cual considera el actor vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, porque las salas de decisión que profirieron cada uno de los proveídos reseñados, se fundaron en reflexiones y consideraciones que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirla, so pretexto de hacer una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime si se observa que las providencias cuestionadas, lo mismo que las que sirven de comparativo al accionante, se apoyaron en una interpretación admisible de las disposiciones que rigen la materia.
Así las cosas, es deber del juez constitucional, no solo velar por la autonomía judicial con la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los pleitos asignados a su conocimiento, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la necesidad de que los administrados acepten las decisiones del juzgador natural, a quien por reglas de competencia correspondió el conocimiento y decisión de su conflicto, sin que sea entonces viable hablar de una violación al derecho fundamental a la igualdad, especialmente si las decisiones que acusan de contradictorias, se profirieron frente a distintos supuestos fácticos y jurídicos.
Además, las decisiones que se comparan y acusan de encontradas, se originaron en distintas salas de decisión, que, en todo caso, gozan de autonomía judicial y, por ende, sus decisiones pueden no ser compartidas, sin que por esto pueda hablarse de vulneración alguna del citado derecho. Por otro lado, una vez examinada la providencia atacada, está claro que en el asunto sometido a estudio, la tutela no procede, porque las decisiones de las autoridades accionadas que se busca enervar, por supuesta violación de los derechos fundamentales, a juicio de esta Corporación, no se tomaron de manera arbitraria, ni están desprovistas de sustento jurídico, porque el Tribunal accionado para confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Laboral de Chiriguaná consideró en lo pertinente, “Es deber se esta Sala señalar al demandado que alegar no es probar y según lo señalado por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que trata sobre la carga de la prueba “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; por lo tanto era deber de la parte demandada demostrar dentro del proceso que el actor se transportaba en una bicicleta de su propiedad tal como lo señala en contestación de la demanda, cosa que no hizo, por ello corresponde al Tribunal confirmar la decisión recurrida por encontrarla conforme a derecho” (folios 24 y 25).
De esta decisión no puede inferirse que menoscabe el derecho al debido proceso, y tampoco que se califique de infundada, sino, por el contrario, ésta es razonada y admisible, especialmente, si se tiene en cuenta que, conforme al reseñado artículo 228 de la Constitución Política, el juez goza de independencia y autonomía para la emisión de sus fallos.
Así las cosas, solo en casos extremos en que la decisión aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional revisar la actuación, para enmendar una vía de hecho y restablecer los derechos fundamentales de la parte afectada. Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por estar sometido en su decisión solo al imperio de la ley.
Además, al analizar las actuaciones procesales del accionado no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en las mismas se vislumbra un análisis de las circunstancias fácticas propias del conflicto planteado, acompañado de una revisión juiciosa de las probanzas aportadas en el desarrollo del proceso. Lo anterior, en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de que están revestidos los jueces.
Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12