SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 17909 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente Doctor LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Radicación 17909 Acta No. 32 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por el Juez Laboral del Circuito de Puerto Tejada y el apoderado judicial de León César Posso Giraldo contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela instaurada contra el citado Juzgado por Rafael Alberto Culzat y Gladys Guevara Penagos. l.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que León César Posso Giraldo presentó demanda ordinaria laboral contra Rafael Alberto Culzat y Gladys Guevara Penagos, proceso del cual conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, quien para efectos de la notificación del auto admisorio de la demanda proferido el 15 de junio de 2006, envió citación al lugar de residencia de los accionados, procediendo luego, ante la no comparecencia de los mismos, a practicar la notificación por aviso, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del C. de P.C., y habiéndose recibido éste en el lugar de residencia de los accionados, procediendo luego, ante la no comparecencia de los mismos, a practicar la notificación por aviso, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del C. de P.C., y habiéndose recibido éste en el lugar de residencia de los accionados, el 17 de agosto de 2006, el Juzgado, transcurridos 10 días siguientes, procedió a dar por no contestada la demanda, por auto del 12 de septiembre del mismo año, sin tener en cuenta la norma especial que para ello consagra el artículo 16 de la Ley 712 de 2001, que modificó el 29 del C.P.L. y de la S.S., el cual dispone en su inciso final que en estos casos se les debe designar un curador para la litis para que éste conteste la demanda, y ordenar su emplazamiento por edicto.
Una vez clausurado el debate probatorio, se señaló fecha para celebrar la audiencia de juzgamiento, que se realizó el 30 de noviembre de 2006, por medio de la cual se condenó a los demandados a pagar al actor unas sumas de dinero. Posteriormente el juzgado de conocimiento a través de auto del 16 de enero de 2007, libró mandamiento de pago, y decretó las medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante.
Que los accionantes no cuentan con otro medio de defensa judicial a través del cual se les puedan restablecer los derechos constitucionales vulnerados, pues al haberse proferido la sentencía dentro del proceso ordinario referido, no es factible formular una nulidad y mucho menos hacer uso del recurso extraordinario de revisión. En consecuencia, por estimar los tutelantes sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción, acuden al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se dejen sin efecto las providencias proferidas y se decrete la nulidad del proceso a partir del auto admisorio de la demanda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Civil Familia laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 23 de febrero de 2007, tutelando los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante; y en consecuencia dejó sin efectos legales ni procesales, todo lo actuado a partir de la notificación de la providencia del 15 de junio de 2006, y ordenando al accionado realizar todas las diligencias pertinentes con el fin de surtir la notificación en legal forma de los demandados.
Como fundamento de su decisión, consideró que el juez accionado no sólo desconoció el procedimiento señalado en la ley para efectos de la notificación de la demanda ordinaria a los demandados, sino que además le dio aplicación a las normas del procedimiento civil, existiendo norma expresa en el procedimiento laboral, ya que al no haber sido posible la notificación personal del auto admisorio de la demanda a los demandados, el trámite a seguir era nombrarles un curador ad litem, y no proceder a notificarles mediante la notificación por aviso.
Por lo demás estimó que los accionantes carecen de otro medio de defensa judicial, si se tiene en cuenta que el mandamiento de pago librado dentro del proceso ejecutivo seguido a continuación del ordinario, fue notificado por estado, pues partía de la base de que en el trámite ordinario se había surtido adecuadamente la notificación de los demandados, por lo que no tuvieron oportunidad de proponer como excepción la falta de notificación, ni resulta procedente el recurso extraordinario de revisión. III.
DE LA IMPUGNACIÓN La anterior decisión, fue impugnada por el Juez Laboral del Circuito de Puerto Tejada y el apoderado judicial de León César Posso, Giralda aduciendo el primero en la sustentación del recurso, que el procedimiento seguido por el juzgado para notificar el auto admisorio de la demanda a los demandados, se ajusto a lo reglado en el artículo 315 del C. de P.C., por cuanto con la reforma introducida a tal estatuto, quedó por fuera del ordenamiento jurídico la notificación personal a los demandados, efectuada directamente por el funcionario de los despachos judiciales, y por el contrario, dejó dicha tarea a la parte interesada, quien debe enviar la correspondiente citación librada por el despacho judicial, a fin de que comparezca a recibir la misma.
Afirma que de la lectura del artículo 29 del C.P. del T. y de la S.S., se desprende claramente que para lograr la notificación personal al demandado, se exige una actividad directa del secretario del despacho judicial o de quien éste delegue; actividad que como se dijo, ya no opera, pues el artículo 315 del C. de P.C., estableció el procedimiento para lograr la comparecencia del demandado al despacho judicial, para surtir con él la comparecencia notificación personal; y que el inciso final de dicha norma maneja dos hipótesis para designar curador a los demandados: cuando no es hallado, ó cuando se impide la notificación, sin que en el caso concreto se presente ninguna de las dos, pues las citaciones inicialmente enviadas por el despacho, no fueron devueltas ni rehusadas en la dirección indicada, y por el contrario, aparecen pruebas de entrega debidamente diligenciadas por el funcionario de la oficina de correo.
Sostiene que por lo anterior, en ningún momento se violó el debido proceso y acceso a la administración de justicia de los demandados, pues se dio cabal cumplimiento a lo previsto en los artículos 315 y 320 del C. de P.C., normas aplicables por analogía en materia laboral, toda vez que el artículo 29 del C.P. del T. y S.S., no reglamenta lo concerniente a la citación de los demandados para comparecer al proceso a recibir notificación personal del auto admisorio de la demanda.
Por su parte, el apoderado judicial del señor León César Posso Giralda, argumenta que existen otros medios de defensa judicial diferentes a la acción de revisión, pues bien pudieron los demandantes proponer nulidades en el transcurso del proceso y aun en el ejecutivo seguido a continuación del ordinario que aún no ha terminado. Aduce además, que el inciso final del artículo 29 del C.P.L. y de la S.S., no es el aplicable en el presente caso, ya que los demandados si fueron hallados, y no se impidió la notificación por aviso, presupuestos que resultan contrarios a lo ordenado en esa disposición; y que la Ley 794 de 2003, se ajusta al procedimiento laboral, siendo con base en ella que el Juez Laboral del Circuito de Puerto Tejada, procedió a notificar a los demandados del proceso ordinario laboral promovido en su contra, sin que puedan alegar un desconocimiento total del proceso, ya que en su residencia se les entregaron las notificaciones.
IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad, teniendo muy presente el bloque de constitucionalidad.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo dice expresamente el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Esta última carencia ha venido siendo suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación. Dicha realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial los concernientes a la Administración de Justicia, la Seguridad Jurídica, la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Finalmente, estima improcedente la acción de tutela contra sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, cuando actúa como órgano de cierre, por cuanto se debe conciliar dicha acción en tales casos, con la figura institucional de la casación, a la que por naturaleza corresponde la unificación de la jurisprudencia, la cual se desquiciaría si en vez de un órgano, son varios a los cuales compete esa labor.
Descendiendo al caso que nos ocupa, encuentra esta Sala que en la presente tutela, no se discute que a los accionados se le hubiesen enviado, a la dirección indicada en la demanda, la comunicación de que trata el numeral 10 del artículo 315 y el aviso a que se refiere el artículo 320 del C. de P.C., aplicables por remisión del artículo 145 del C. de P.L. y de la S.S., o el no haberlos recibido.
Siendo ello así, estaban enterados de la existencia del proceso ordinario a que se hace alusión en la presente acción, y por ende pudieron comparecer al mismo y proponer oportunamente la nulidad si consideraban que no se había practicado en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda. Así las cosas, como los tutelantes disponían de otro medio de defensa judicial, no es la acción constitucional el mecanismo idóneo para hacer valer los derechos fundamentales cuya protección imploran y en consecuencia habrá de revocarse la decisión impugnada y se negará el amparo deprecado.
Con todo, se advierte que ante la no existencia de normatividad expresa en materia laboral, para efectos de notificación personal del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber al demandado la primera providencia que se dicte en un proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del C. de P. L. y de la S.S., debe acudirse por analogía a lo preceptuado al respecto en el C. de P.C. y más concretamente a sus artículos 315 y ss., con las modificaciones introducidas por Ley 394 de 2003 que modificó dicho estatuto, y en ese punto procuró buscar la colaboración directa de las partes con los despachos judiciales, para agilizar el trámite de los procesos.
Al respecto, esta Sala de la Corte en auto del 14 de julio de 2004, radicado 24395, expresó: “Sin embargo, al expedirse la Ley 794 de 2003, que modificó el Código de Procedimiento Civil, reguló el trámite de los procesos de ejecución y se dictaron otras disposiciones, tuvo como designio el buscar la tutela efectiva de los derechos sustanciales a través de procedimientos más ágiles, a fin de darle más celeridad a los procesos y evitar la lentitud o la tardanza en el trámite de los procesos, tratando de llegar a una eficaz y justa administración de justicia. ( ) Como bien se puede observar, con la reforma y específicamente en el tema de la notificación personal, lo que se pretende es buscar la colaboración directa de los interesados en los procesos para con los despachos judiciales, donde se involucra y se le asigna una gran responsabilidad al Servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, de donde dependerá el éxito del trabamiento de la relación jurídico procesal.
( ) Indudablemente que estas medidas procedimentales, se han dado con la esperanza de encontrar una mejor racionalización y agilización en el trámite de los procesos a fin de evitar los niveles de congestión y atraso en la administración de justicia, como se indica en la exposición de motivos de la Ley 794 de 2003, consagrando un procedimiento expreso para el acto en comento, en el cual desde el despacho judicial el secretario titular, se insiste, con la colaboración del interesado, tienen la carga de buscar la notificación de los autos admisorios de las demandas y la vinculación de terceros.
De allí que sea necesario ajustarse a los parámetros señalados en las disposiciones en comento. Por consiguiente, en materia laboral para la práctica de la notificación personal del auto admisorio de la demanda previsto en el artículo 20 de la Ley 712 de 2001 se debe acudir por remisión analógica al procedimiento civil y concretamente a las normas prenombradas de la aludida reforma de la Ley 794 de 2003, salvo cuando se trata de la notificación dentro de un proceso en el cual sea parte una entidad pública, dado que para ese puntual asunto nuestro procedimiento prevé un trámite especial de obligatorio cumplimiento " En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo proferido por la Sala Civil Familia laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela instaurada por los señores Rafael Alberto Culzat y Gladys Guevara Penagos, contra el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada. SEGUNDO.- NEGAR el amparo constitucional solicitado por los accionantes.
TERCERO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 17909 Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.
A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.
Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.
Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.
CARLOS ISAAC NADER ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17909 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 10