RECORD DE PROVIDENCIAS 2001 TUTELA 17909 DORIS ROJAS BECERRA PAGE 6 TUTELA 17909 DORIS ROJAS BECERRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 076. Bogotá D.C., septiembre ocho (8) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la legitimidad que pueda o no asistir a la accionante Doris Rojas Becerra, quien afirmando actuar en su condición de progenitora de Capocao Lombana Rojas, solicita la protección del derecho fundamental a la libertad personal de este, presuntamente vulnerado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al incurrir en “ falsa motivación ” en la providencia del 30 de agosto del año en curso, por cuyo medio resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 13 de agosto de 2004, dictado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere la actora que concurre en su calidad de madre deñ procesado Capocao Lombana, quien fue “ detenido indebidamente con violación de todos los derechos fundamentales ”, y que el Tribunal, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta el 13 de agosto del año en curso, afirmó que este fue “ retenido en compañía de otro señor ”, cuando lo cierto es que “ fue capturado en su trabajo, en horas de trabajo ”, motivo por el cual considera que la referida Corporación ha incurrido en una “ falsa motivación ”.
Con base en lo expuesto, solicita la protección del derecho fundamental invocado, en el sentido de disponer de manera inmediata la libertad de su hijo Capocao Lombana. CONSIDERACIONES DE LA SALA Estima la Sala que en tanto la actora indica inicialmente que interpone esta solicitud de amparo en su condición de madre de Capocao Lombana Rojas, es evidente que carece de legitimidad para ello, por las siguientes razones: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política resulta viable que la acción de tutela sea interpuesta a nombre de otro.
A su vez, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que ésta “ podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales quien actuará por sí misma o a través de representante ” (subraya fuera de texto). También prevé dicha norma que “ se pueden agenciar derechos ajenos ” cuando su titular “ no esté en condiciones de promover su propia defensa ”.
Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere: Que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual es preciso que indique las razones por las cuales el titular de los derechos no está en condición de concurrir directamente y que tal imposibilidad se encuentre acreditada.
De acuerdo con el artículo 28 del Decreto 196 de 1971, excepcionalmente se puede litigar sin ser abogado inscrito, con ocasión del ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas en la Constitución y las leyes, siempre que se trate de causa propia; por tanto, si la causa es ajena, como en el asunto que se estudia, es requisito imprescindible actuar a través de abogado.
A su vez, el artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los que podrá hacerlo sin la representación de abogado. Entonces, es palmario que el Constituyente consagró como regla general que la representación en las acciones judiciales, entre ellas la acción de tutela, requiere el mencionado título profesional.
Precisado lo anterior se tiene que como en el caso de la especie la accionante solicita la protección de los derechos de Capocao Lombana, aduciendo su condición de progenitora, sin dificultad se advierte que tal circunstancia no le otorga de ninguna manera representación de su hijo, en cuanto no se encuentra dentro de alguno de los supuestos de hecho señalados por el legislador para el efecto, es decir, no hay precepto legal que así lo disponga, como que no se observa que se trate de un menor de edad.
Además, evidente resulta que la privación de libertad de Capocao Lombana no le impide de manera alguna que ejercite la acción de tutela, pues de una parte, el artículo 111 de la Ley 65 de 1993 dispone que “ los internos de un centro de reclusión tienen derecho a sostener comunicación con el exterior (…) la recepción y envío de correspondencia se autorizará por la dirección conforme al reglamento.
Para la correspondencia ordinaria gozarán de franquicia postal ”, y de otra, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece que la referida acción “ podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual gozará de franquicia ”. Así las cosas, no hay duda que la legislación ha dispuesto mecanismos para que quienes se encuentren recluidos en establecimientos carcelarios o penitenciarios puedan solicitar la protección de sus derechos fundamentales mediante el ejercicio de la acción de tutela.
Para la Sala, entonces, el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimación de la accionante es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que esta actúa en representación de otro sin encontrarse legalmente habilitada para ello. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
RECHAZAR la acción de tutela instaurada por Doris Rojas Becerra, en procura de amparo para los derechos fundamentales de su compañero Capocao Lombana Rojas, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria