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T-17908 (29-09-04) Nulidad - contradictorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 17908 OSCAR ARLEY GÓMEZ BERRIO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 TUTELA N° 17908 OSCAR ARLEY GÓMEZ BERRIO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 081 Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el Personero Municipal de El Cerrito Norte de Santander, a nombre de OSCAR ARLEY GÓMEZ BERRIO, contra la sentencia del pasado 19 de agosto mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, presuntamente vulnerados por los Juzgados Penal del Circuito de Málaga, Promiscuo Municipal del Cerrito y la Fiscalía Local de Málaga.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El trasfondo fáctico en el que se sustenta el actor para la interposición de esta acción constitucional se contrae a reprochar la providencia del 5 de mayo de 2004 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Málaga, por medio de la cual al conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la sentencia absolutoria proferida el 27 de enero del mismo año por el Juzgado Promiscuo Municipal del Cerrito y con la cual absolvió al accionante del delito de lesiones personales, declaró la nulidad de lo actuado, fundando su decisión en la carencia de defensa técnica del enjuiciado.

La Personería Municipal no entiende como siendo absuelto ISIDRO LIZCANO de los cargos que se le imputaban, se declara una nulidad predicable a favor de los condenados. Por estas razones, solicita el amparo de los derechos constitucionales de ISIDRO LIZCANO, en consecuencia requiere se revoque la providencia atacada y como consecuencia de ello se ratifique el fallo absolutorio proferido en primera instancia, además, por que contra la providencia que censura interpuso el recurso de reposición el cual fue negado.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante providencia del 19 de agosto de 2004, el Tribunal a quo dispone previas las consideraciones pertinentes negar la acción incoada, decisión que fue apelada por el Personero Municipal del Cerrito siendo concedido el recurso mediante auto del 31 de agosto de 2004. LA CORTE CONSIDERA De acuerdo a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591/91, compete a la Sala conocer de la presente impugnación. Sería del caso que la Sala procediera a estudiar la apelación propuesta, si no observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela se incurrió en irregularidad sustancial que socavó las garantías debidas a todos los intervinientes.

De lo expuesto por el libelista y de los documentos allegados al expediente, se deduce que si bien es cierto la acción de tutela se interpuso en contra del Juzgado Penal del Circuito de Málaga, con ocasión de la decisión emitida en segunda instancia en razón del recurso de apelación presentado por el representante de la parte civil, se ordenó por el Tribunal a quo vincular aquél, lo que no se realizó en referencia a éste, conforme a ello, debió ser vinculado al trámite, dado que una decisión del juez de tutela favorable al accionante, podría afectar sus derechos.

Al no haberse procedido así, se desconoció el debido proceso y el derecho de defensa de la anteriormente citada, generándose una nulidad que debe ser subsanada. Se quebrantaron las citadas garantías, por cuanto se profirió un fallo de fondo, sin haberse vinculado a quiénes podían resultar perjudicados con la decisión del juez constitucional, o lo que es lo mismo, sin integrar debidamente el contradictorio.

Sobre el particular, la Sala ha sido suficientemente clara y reiterativa en exigir tal requisito como condición de validez del trámite de tutela, pronunciamientos de los cuales se incorpora a la presente decisión, el proferido el 6 de marzo de 2002 según el cual: “El artículo 29 de la Constitución Política establece el debido proceso como derecho fundamental que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, principio que implica que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente, con la plenitud de las formas propias de cada juicio, garantizándose así el derecho de defensa, mediante la solicitud de pruebas o controvirtiendo las allegadas en su contra.

En lo que se relaciona con la acción de tutela, el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991 establece que su trámite debe desarrollarse con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. A su vez, el artículo 16 ibidem indica que las providencias que se dicten se notificarán a las partes intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, es decir, que no obstante que la acción de tutela se instituyó como un procedimiento preferente y sumario, el juez para garantizar el derecho al debido proceso, debe poner en conocimiento de las partes las providencias que profiera, entre las cuales se encuentra aquella que da inicio a la actuación”.( Rad 10801 M.P Dr Jorge Anibal Gómez Gallego.) Así las cosas, sin que se ofrezcan indispensables consideraciones adicionales se decretará, a excepción de las pruebas practicadas, la nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se avocó el conocimiento de la actuación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, inclusive, para que se proceda, conforme a lo expuesto, a integrar debidamente el contradictorio.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a partir del auto de fecha 10 de agosto de 2004, inclusive, por medio del cual se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela con excepción de las pruebas practicadas. 2.- Remitir la petición de tutela a la citada Sala Penal para que proceda a subsanar la irregularidad. 3.- Notificar lo aquí decidido conforme al artículo 16 del decreto 2591/91.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDOESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 6