SALA DE CASACION LABORAL república de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 17908 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Bogotá D.E., veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008). Acta 21 Radicación 17908 Ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, MANUEL JOSÉ NIETO GALINDO, en calidad de Juez Penal del Circuito, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, los cuales consideró vulnerados por el Gobierno Nacional integrado por el Presidente de la República, el Ministro del Interior y de Justicia, el Ministro de Hacienda y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, por no haber sido incluido en la bonificación de la compensación de que trata el Decreto 610 de 1998, el cual se expidió en cumplimiento del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, según los hechos contenidos en el escrito de tutela.
La citada Sala, el pasado 9 de abril, con fundamento en la causal 1ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, se declaró impedida para conocer de la acción de tutela, para lo cual, además de la aludida causal argumentó que al fundamentarse la presunta vulneración al derecho de igualdad, en la diferencia de salarios que percibe el actor y el que devengan los miembros de esa Corporación, consideran improcedente, que sea precisamente el Tribunal el que tenga que resolver, máxime si se tiene en cuenta que los miembros de esa Sala de decisión también presentaron acción de tutela contra las mismas autoridades, con el fin de obtener la reliquidación de la bonificación de la compensación establecida en los Decretos 610 y 1239 de 1998, en consecuencia la remitió a la Sala Penal de ese Tribunal.
La Sala de Decisión Penal, por su parte, por providencia de 14 del presente mes y año remitió el expediente a esta Corporación para que resuelva sobre el impedimento, porque considera que como el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 establece que “ el juez deberá declarase impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente ”, el trámite de dicho impedimento debe sujetarse a lo previsto en el citado compendio procesal, CONSIDERACIONES La Sala observa que si bien es cierto el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez deberá declarase impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente, también lo es, que para efectos del trámite el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 prevé que “ para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto ”.
En este orden de ideas, resulta claro que los impedimentos presentados en el trámite del amparo constitucional se deben tramitar de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 149 del Código del Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992. En estas condiciones resultaba improcedente el envío del expediente a esta Corporación y, en consecuencia, se devolverá a la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, para que defina de conformidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1. REMITIR el expediente de la referencia, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2.- Comunicar lo resuelto a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1