CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 17907 PRIMERA INSTANCIA MARÍA DEL ROSARIO LÓPEZ 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 17907 PRIMERA INSTANCIA MARÍA DEL ROSARIO LÓPEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 076 Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la posibilidad de rechazar, por falta de legitimidad activa, la acción de tutela interpuesta por la señora MARÍA DEL ROSARIO LÓPEZ, en nombre de su hijo –capaz y mayor de edad- Héctor Fabio Abadía López, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por el Tribunal Superior de Cali, al condenarlo por el delito de homicidio.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 18 de marzo de 1998, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali condenó a Héctor Fabio Abadía López por el delito de homicidio. Al parecer, dicho señor actualmente es prófugo de la justicia. 2. Agotado el trámite anterior y transcurrido un lapso superior a cinco años, la señora MARÍA DEL ROSARIO LÓPEZ, en calidad de progenitora de Héctor Fabio Abadía López, manifiesta que interpone acción de tutela con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de su hijo, aduciendo que durante la instrucción y el juzgamiento se cometieron errores trascendentales, se vulneró en modo constante el derecho a la defensa; que la investigación fue deficiente, que la estimación probatoria fue inadecuada; y que se omitió practicar la prueba de alcoholemia al implicado y a los testigos –agentes de la policía- aunque todos estaban embriagados, y fue la laguna mental determinante en el homicidio.
Pretende que el Juez constitucional “revise” la sentencia condenatoria y, entre tanto, ordene suspender la orden de captura actualmente vigente contra Héctor Fabio Abadía López. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Observa la Sala que la señora MARÍA DEL ROSARIO LÓPEZ intenta abogar, a través de esta acción de tutela, por la suerte de su hijo Héctor Fabio Abadía López, persona capaz y mayor de edad, al punto que fue procesado y condenado dentro de un proceso penal por el delito de homicidio.
Sin embargo, la accionante no informa por qué motivos se atribuye la representación de él, y no dice las razones por la cuáles aquél no puede actuar en su propio nombre. 2. En tales condiciones, es evidente que la progenitora del condenado en el proceso penal no tiene aptitud legal para representarlo en esta acción de tutela, por no demostrar los requisitos que eventualmente la habilitarían para actuar como agente oficiosa de los derechos fundamentales de su hijo.
En consecuencia, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad consistente en que el promotor de la acción de tutela tenga legitimidad para actuar, la demanda debe rechazarse. 3. En efecto, ninguna explicación, aunque fuese sumaria, suministra la señora MARÍA DEL ROSARIO LÓPEZ en orden a demostrar los motivos por los cuales su hijo Héctor Fabio Abadía López no está en condiciones de interponer por sí mismo la acción de tutela; y tampoco señala por qué él no confirió poder a un abogado para actuara como su apoderado.
Es que, de conformidad con el artículo 62 del Código Civil, los padres sólo pueden representar a sus hijos que por no alcanzar la mayoría de edad –esto es 18 años - están sometidos aún a patria potestad, y por ende carecen de capacidad para comparecer por sí mismos a un proceso judicial. 4. Tampoco la condición de condenado, privado de la libertad en establecimiento carcelario, o prófugo de la justicia como al parecer ocurre en este caso, comporta una situación de incapacidad, impedimento o interdicción, que de suyo coloque a Héctor Fabio Abadía López en imposibilidad física o jurídica de actuar en su propio nombre en el marco de la acción de tutela, que por demás es un trámite desligado de toda formalidad; ni se observa motivo alguno que le impidiese conferir poder a un abogado para que lo represente. 5.
De conformidad con el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona que pretenda la defensa de garantías fundamentales ajenas debe demostrar que actúa en representación de otro, para lo cual requiere poder especial si fuere abogado, o que lo hace como agente oficioso, acreditando que el titular del derecho violado o amenazado no está en condiciones de presentar su propia demanda.
En tal sentido se ha perfilado la jurisprudencia de la Corte Constitucional en pluralidad de sentencias, entre las cuales se destacan las T-207 del 23 de abril de 1997, T-01 del 21 de enero del mismo año, T-504 del 8 de octubre de 1996 y T-403 del 11 de septiembre de 1995. De igual modo, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido reiteradamente que el amparo de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela es un mecanismo excepcional, que comporta un proceso judicial independiente, autónomo, de conocimiento de la jurisdicción constitucional y que, como tal, en lo que atañe al derecho de postulación, requiere de la representación judicial del interesado si éste no actúa por sí mismo; o, en todo caso, ceñirse a las reglas que gobiernan la agencia oficiosa de derechos ajenos. (Auto del 28 de noviembre de 2001, radicación 10.378, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla; auto del 13 de agosto de 2002, radicación 11.784, M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón; auto del 11 de febrero de 2003, radicación 13.014, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo; y auto del 9 de junio de 2004, radicación 16859, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo). 6.
Conviene advertir que en ningún momento se está negando a la señora MARÍA DEL ROSARIO LÓPEZ el derecho que le asiste a interesarse por la suerte judicial de su hijo. Sino que, debido a que eleva su pretensión en calidad de agente oficioso, necesariamente debe declarar, con la debida sustentación, los motivos por los cuales Héctor Fabio Abadía López no está en condiciones de promover por sí mismo la acción de tutela, o de promoverla a través de un abogado a quien él mismo debe otorgar poder especial.
Lo anterior significa que si subsana la omisión, es decir, si se allega poder para que un profesional del derecho lo represente, o se comprueba la incapacidad actual de Héctor Fabio Abadía López para interponer la acción de tutela por sí mismo, el trámite podrá efectuarse nuevamente, siempre y cuando subsistan las razones que fundamentan la petición de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Rechazar, por las razones expuestas, la demanda de tutela presentada por la señora MARÍA DEL ROSARIO LÓPEZ. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La Ley 27 de 1977 estableció en dieciocho (18) años la mayoría de edad. � En el mismo sentido, artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. _1106391684.doc _1106391686.doc