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T-17906 (08-09-04) Conflicto de CompetenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión tutela 17.906 JESÚS MARÍA GÓMEZ ESCOBAR Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Colisión tutela 17.906 JESÚS MARÍA GÓMEZ ESCOBAR Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 76 Bogotá D. C., ocho de septiembre de dos mil cuatro.

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia que ha surgido entre los Juzgados Diecisiete Penal del Circuito de Cali y Segundo Penal del Circuito de Buga, por razón del conocimiento de la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por JESÚS MARÍA GÓMEZ ESCOBAR, en procura de protección de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por el Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Dirección Territorial Suroccidente.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, el señor JESÚS MARÍA GÓMEZ ESCOBAR, con domicilio en la ciudad de Buga, presentó demanda de tutela ante el reparto de los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad, en la cual alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Dirección Territorial Suroccidente, con sede en la ciudad de Cali, con base en los siguientes hechos: El 14 de agosto de 2003, la sociedad Inversiones Gómez Arellano S. en C., representada legalmente por su poderdante JESÚS MARÍA GÓMEZ ESCOBAR, adquirió mediante contrato de compraventa el predio rural conocido como “Hacienda la Palmita”, ubicado en el corregimiento de Guacas, jurisdicción del Municipio de Guacarí, Valle.

Con posterioridad a la adquisición, la sociedad fue enterada de la existencia de un trámite administrativo en la Empresa de Energía del Pacífico S.A., E.S.P., concerniente a una presunta adulteración que se había realizado en los mecanismos de funcionamiento del medidor del servicio de energía existente en el predio rural, situación que desconocían los compradores.

Sostiene que aunque fuese cierto que sobre el medidor de energía se hubieran realizado las maniobras fraudulentas, ellas sólo serían imputables a los anteriores propietarios del inmueble y no a los actuales. Pese a ello, agrega, la empresa EPSA con pleno desconocimiento de las alegaciones presentadas a nombre de su poderdante, mediante resolución No. IS 3476-03 sancionó pecuniariamente a la sociedad representada por GÓMEZ ESCOBAR, con el pago de $27.167.786.oo, decisión que fue apelada ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, autoridad que se limitó a disminuir el monto de la sanción a la suma de $13.661.358.oo, desconociendo de manera flagrante los argumentos jurídicos aducidos en el memorial de impugnación, omisión en la cual hace concretar la violación al debido proceso que denuncia a través de esta acción. Pretende que con la tutela del derecho invocado, se exonere a su poderdante del pago de la multa aducida.

El conocimiento del asunto le correspondió inicialmente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, despacho que en auto del 17 de agosto del año en curso, ordenó la remisión de la tutela a su homólogo de la ciudad de Cali, proponiéndole colisión negativa de competencia, tras aducir que la entidad aparentemente conculcante del derecho cuya protección invoca el tutelante, es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con sede en la ciudad de Cali, de donde la competencia para conocer de la misma radica en los juzgados de dicha ciudad.

El expediente fue repartido al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de esa ciudad, despacho que también declinó la competencia, aduciendo en esencia que cuando son varias las autoridades competentes para conocer de un asunto en particular, por prevención debe conocer el juzgado donde se formuló la demanda de tutela. En tales eventos, agrega, lo que interesa es el domicilio del accionante y la autoridad escogida por éste para presentar su demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Sala para dirimir el conflicto negativo de competencia a que se contrae el presente asunto, en tanto que ha sido legalmente trabado entre Juzgados Penales del Circuito de distintos Distritos Judiciales, supuesto de hecho contemplado en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996. De conformidad con la preceptiva del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, desarrollo legal del artículo 86 de la Carta Política, el conocimiento de la acción de tutela corresponde, a prevención, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, precepto reiterado en el artículo 1º del decreto 1382 de 2000.

En múltiples pronunciamientos ha sostenido la Corte que la competencia a prevención prevista en el inciso primero de la citada normatividad, permite concluir que están habilitados para conocer de la acción de tutela tanto el juez del lugar donde se origina el supuesto acto conculcador o que amenace violar garantías fundamentales, como el de aquél “ donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio ”.

“ El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela -agregó la Sala-, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. ” (Auto de mayo 22 de 2.001, Rdo. 9596, M.P. Jorge Córdoba Poveda). En este orden de ideas, con independencia del lugar donde tiene radicada su sede la autoridad accionada, es lo cierto que el menoscabo de los derechos cuya tutela se reclama se produce en el lugar donde tiene su domicilio la sociedad demandante, afectada de manera directa con la supuesta vulneración del derecho cuya protección se invoca a través de esta acción, domicilio que de acuerdo con el certificado de existencia y representación está ubicado en la ciudad de Cali, Valle (fl. 67 cuaderno del Juzgado).

Por tanto, la Corte asignará el conocimiento de la presente solicitud de amparo constitucional al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, de lo cual se informará a su homólogo de Buga. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, a donde se ordena el envío de la actuación. 2.- INFORMAR lo aquí decidido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la ciudad de Buga, por el medio más expedito.

Cópiese, comuníquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria 8