Micelio
T-17904 (15-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 17.904 ADRIÁN ALBERTO LOPERA BUSTAMANTE.. C Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 17.904 ADRIÁN ALBERTO LOPERA BUSTAMANTE.. C Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº: 77 Bogotá D.C., quince de septiembre de dos mil cuatro.

VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela promovida por ADRIÁN ALBERTO LOPERA BUSTAMANTE, contra la Fiscalía 2ª de la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Antioquia, y la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, Ant., por supuesta violación de las garantías fundamentales al debido proceso e igualdad, y el principio de presunción de inocencia, dentro de la actuación que se le adelanta por las conductas punibles de tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.

ANTECEDENTES 1. Mediante proveído del 13 de julio del año en curso, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, Ant., profirió resolución de acusación contra el aquí actor en tutela, ADRIÁN ALBERTO LOPERA BUSTAMANTE, como presunto responsable de las conductas punibles de homicidio agravado en su modalidad de tentativa, y porte ilegal de arma de fuego, en virtud de los acontecimientos ocurridos a eso de las 5:25 de la madrugada del 28 de junio de 1999 en la población de Vegachí, Ant., a raíz de los cuales Erlindo de Jesús Moreno Roldán fue herido de gravedad dentro de su residencia al oponer resistencia al ataque perpetrado por dos individuos que ingresaron al lugar con la finalidad de ejercer apoderamiento ilícito sobre sus bienes. 2.

Impugnada dicha determinación, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Antioquia la confirmó por la suya del 13 de agosto pasado. 3. Pues bien, aduce el accionante que las providencias atacadas en sede de la jurisdicción constitucional son lesivas de sus garantías fundamentales al debido proceso e igualdad, en cuanto se le tiene vinculado a un trámite procesal de cuyo acontecer es completamente ajeno, omitiendo el funcionario instructor practicar las pruebas solicitadas por la defensa que permiten establecer su inocencia, en tanto se realizaron otras a sus espaldas que impidieron fueran contrainterrogados los testigos que lanzan cargos en su contra, actuación viciada que el demandante cataloga de vías de hecho y en razón de la cual solicita la protección debida de aquellos derechos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como en verdad de lo que aquí se trata es de la invocación del amparo constitucional contra una actuación judicial en curso, desde ya se dirá que la aspiración del tutelante está llamada al fracaso, como quiera que, como pacífica y reiteradamente lo ha sostenido la Sala, eventos como el que aquí se examina no son susceptibles de ser ventiladas en sede de tutela, en la medida en que al interior del respectivo proceso existen medios de defensa idóneos que propenden por el respeto de los derechos fundamentales que nuestra Carta Política reconoce y garantiza.

De ahí que el Art. 6º del Decreto 2591 de 1991 al desarrollar el principio constitucional contenido en el inciso 3º del Art. 86 superior, haya consagrado en su numeral 1º como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “ de otros recursos o medios de defensa judiciales ”, salvo que se le utilice como mecanismo transitorio a efecto de precaver un daño irremediable, que no es el evento que aquí se examina.

Injerencias del juez constitucional en la tarea que es propia de los jueces naturales, como lo pretende el actor, a más de avasallar reglas de competencia específicamente delimitadas por la Constitución y la Ley, desnaturalizan el carácter subsidiario y residual del recurso de amparo, pues, con el pretexto de la violación de garantías fundamentales, mal puede entrar el juez de tutela a socavar postulados constitucionales que como la independencia y autonomía funcionales, rigen la actividad de la rama judicial -Art. 228 de la Carta Política-, como tampoco reemplazar con el amparo constitucional los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar el agravio pretextado, cuando la acción de tutela precisamente se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.

No es pues la acción de tutela, medio alternativo o paralelo de defensa, y menos instancia adicional, supletoria o extraordinaria a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. El mejor garante de la legalidad de un proceso, reitera la Sala, es el propio funcionario que lo dirige, y al interior del mismo deben hacerse valer los mecanismos que permiten la salvaguarda de las garantías fundamentales, bien sea interponiendo los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley prevé, o las acciones pertinentes que como la de nulidad, por ejemplo, permiten purgar de vicios cualquier acto procesal objeto de censura, fase procesal esta que precisamente se desarrolla en la actualidad ante el juez del conocimiento y ante quien el defensor, el procesado, y el propio Ministerio Público, se hallan habilitados para procurar el restablecimiento de los derechos menoscabados o amenazados.

La vía de hecho judicial -defecto que se presenta cuando el funcionario judicial que conoce del asunto carece de competencia, o de soporte probatorio para aplicar el precepto legal que regula el caso, o invoca normas inaplicables al mismo, o pretermite o altera el procedimiento establecido en la ley-, en una actuación en curso debe ser remediada al interior de la misma, es la tesis que ha venido sosteniendo la jurisprudencia constitucional, situación que conlleva a predicar que la acción de tutela incoada deviene improcedente, razón por la cual el amparo impetrado debe ser denegado.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DENEGAR, por improcedente, la acción de tutela invocada en razón de este asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. En firme el mismo, remítase a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria