CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 17902 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 17902 Acta No. 7 Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA contra la SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, la accionante presentó acción de tutela contra LA SALA PLENA de ésta Corporación, al considerarlo vulnerado por haber designado su reemplazo en el cargo de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, encontrándose en trámite el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se le notificó el retiro del servicio por cumplir con los requisitos para jubilarse y estar incluida en la nómina de pensionados de Cajanal.
Afirma la accionante que ingresó a la Rama Judicial “ el 5 de septiembre de 1997” (sic) como juez de la república, cargo que ocupó hasta el 30 de septiembre 1989, pues a partir del 1 de octubre de ese mismo año fue designada como Magistrada; que está inscrita en la carrera judicial; el 28 de febrero de 2008 le notificaron la Resolución No. PSARO7-624 del 19 de diciembre de 2007, por medio de la cual la retiran del servicio por reunir los requisitos para jubilación y estar incluida en nómina de pensionados de Cajanal; que si bien es cierto está incluida en la nómina de pensionados de Cajanal, lo es con una pensión indigna, que equivale a la mitad del sueldo devengado actualmente, y ante lo cual se vio en la obligación de tutelar, obteniendo un resultado favorable, pero sin que se haya dado cumplimiento al fallo, ante lo cual se vio precisada a adelantar el correspondiente proceso ordinario que en la actualidad se encuentra en el Tribunal para decidir el recurso de apelación, desde julio de 2007.
Agrega que, interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo que dispuso su retiro del servicio, pero hasta el 27 de marzo del presente año, aún no se había decidido la reposición interpuesta, más sin embargo ésta Corporación designó su reemplazo, hecho que viola el derecho al debido proceso, al considerar que “sin estar ejecutoriado el acto administrativo, por lo tanto, sin producirse la vacante la Corte Suprema de Justicia me designa reemplazo”.
Finaliza la accionante manifestando que, interpuso otra acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Antioquia para “ la protección de otros derechos subjetivos fundamentales”, la cual fue denegada. En esta acción reclama, como medida provisional “ la suspensión del nombramiento” de su reemplazo efectuado por esta Corporación. 2.- La acción fue presentada ante el Consejo de Estado, quien por competencia, la remitió. Esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, el 21 de abril de 2008, notificó a la accionada con el fin de que en el término de 2 días ejerciera el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término, el señor Presidente de la Corte, manifestó su oposición a la prosperidad de esta acción por improcedente, ya que existen otros medios de defensa judicial para controvertir el acto administrativo que fue expedido con fundamento en el Decreto 1660 de 1978 y la 270 de 2006 y, cuando la Sala Plena, el 27 de marzo de 2008, eligió en encargo y provisionalidad, al reemplazo, el Consejo Superior de la Judicatura ya había expedido la Resolución No. PSARO8-56 del 25 de marzo de 2008 que confirmó la No. PSARO7-624 del 19 de diciembre de 2007, por medio de la cual se desvinculó a la accionante.
Como los restantes Magistrados se declararon impedidos, por encontrarse incursos en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, se integró la Sala con conjueces. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
En este asunto aspira la actora, por vía de tutela, se ordene a esta Corporación la suspensión del nombramiento de su reemplazo; sin embargo, tal petición resulta improcedente, porque plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, dada la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, pero “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En el caso en estudio en que lo pretendido se traduce en la suspensión del nombramiento del reemplazo de la accionante como medida provisional, no cabe duda que la tutela es improcedente, pues en tratándose de un acto administrativo, puede ser reclamado ante la jurisdicción contencioso administrativa.
La procedencia de la solicitud como la que aquí se reclama en virtud del derecho fundamental al debido proceso, no es asunto que en manera alguna le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones conducentes, donde el juez competente indique si le asiste o no la razón a la solicitante, resultando improcedente esta acción conforme a lo reglado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Además es preciso advertir que para la fecha en que se produjo la designación del reemplazo en el cargo, el Consejo Superior de la Judicatura ya había decidido el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo aquí cuestionado. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - ACEPTAR el impedimento manifestado por los doctores GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS, LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ, FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ, CAMILO TARQUINO GALLEGO e ISAURA VARGAS DÍAZ. SEGUNDO.- NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JUAN HERNÁNDEZ SÁENZ ARTURO LINARES ORTEGA JORGE IVÁN PALACIO PALACIO CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ GERMÁN G. VALDÉZ SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9