Micelio
T-17900 (15-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 17900 MARTHA LUZ IRAL ZAPATA. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 17900 MARTHA LUZ IRAL ZAPATA. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 077 Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Decide la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por la accionante MARTHA LUZ IRAL ZAPATA, quien a su vez actúa en nombre y representación de su hijo RICARDO LEÓN MOLINA IRAL, “ quien padece trastorno mental, interno en pabellón psiquiátrico ”, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los Magistrados Doctores Sonia Gil Molina, Jaime Nanclares Vélez y Yacira Elena Palacio Obando, por presunta violación de los derechos fundamentales del debido proceso y de la defensa.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Conforme a la documentación enviada, los hechos que anteceden a la interposición de la presente acción de tutela, se sintetizan así: En el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia) cursaba la causa adelantada contra el inimputable Ricardo León Molina Iral, quien desde el sumario venía siendo asistido por una defensora pública.

Posteriormente, el acusado otorgó poder al abogado Luis Alfonso Bravo Restrepo, quien seis días después de haber sido reconocido como tal, según auto del 13 de marzo de 2003, nombró “ como dependiente judicial al Doctor RAFAEL MARÍA ALZATE VARGAS, egresado de la Universidad Cooperativa de Colombia ”. El 27 de mayo del citado año se llevó a cabo la audiencia pública, diligencia en la que intervino como defensor del acusado “ el abogado dependiente del defensor, debidamente acreditado, Dr. Rafael María Alzate Vargas ”, quien al finalizar su exposición allegó un escrito en el que amplió los argumentos de la defensa y una certificación expedida por el Presidente del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual se hace constar que a “ RAFAEL MARÍA ALZATE VARGAS ” se le “ CONCEDIÓ Licencia Temporal para ejercer la profesión de abogado, vigente hasta el 07 de diciembre del 2004, limitada a los asuntos contemplados en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971 ”.

Cabe precisar que en el debate público también intervinieron el fiscal y el procurador judicial. El 27 de junio de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro dictó sentencia condenatoria en contra del inimputable Ricardo León Molina Iral, imponiéndole 78 meses de internación en clínica o institución de carácter privado u oficial, por el delito de homicidio en grado de tentativa, decisión que apeló y sustentó RAFAEL MARÍA ALZATE VARGAS, según memorial suscrito el 9 de julio del citado año. En escrito presentado ante el juzgado de primera instancia el 14 de agosto de 2003, RAFAEL MARÍA ALZATE VARGAS manifestó “ que sustituyo el poder a mi otorgado al DR. JAIME ECHEVERRI MARÍN, para que continúe actuando en el rubro de la referencia ”.

Concedido el recurso de apelación, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el 23 de junio de 2004, “ DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el Sr. RAFAEL MARÍA ALZATE VARGAS, en su calidad de dependiente del defensor convencional del procesado RICARDO LEÓN MOLINA IRAL, en contra del fallo de primera instancia ”, toda vez que aquél no cumplió con las exigencias establecidas en los artículo 128 del Código de Procedimiento Penal y 25 y 31 del Decreto 196 de 1971.

Añade: “ Pero es bueno enfatizar, que no nos encontramos en ninguna de las hipótesis anteriores; en primer lugar, porque el citado Sr. RAFAEL MARÍA, carece de poder para representar al procesado de marras, y tampoco actúa como defensor de oficio, y en segundo término, porque este proceso es de conocimiento en primera instancia de los Jueces Penales del Circuito, y de contera, no está dentro de las excepciones contempladas en el literal a) del precepto que se viene de transcribir.

Pero hay algo más, se desconoce si la licencia temporal, que anuncia el plurimentado Sr. ALZATE VARGAS le fue otorgada por el Tribunal Superior de Medellín (fls.240), aún está vigente. “ De otro lado, la calidad que ostenta el citado como dependiente o auxiliar, como lo denomina el artículo 134 de nuestra Normatividad de Enjuiciamiento Criminal, en su inciso 3°, no lo habilita para intervenir en el proceso, y menos, para interponer recursos ”. 2.

El sustento del reproche constitucional por vulneración de los derechos fundamentales se contrae a cuestionar la providencia del Tribunal Superior de Antioquia, por medio de la cual declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto “ por el Sr. RAFAEL MARÍA ALZATE VARGAS, en su calidad de dependiente del defensor convencional del procesado RICARDO LEÓN MOLINA IRAL, en contra del fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro (Ant.) ”, decisión que, en su criterio, violó el debido proceso y el derecho de defensa.

Refiere el apoderado de la accionante que mediante sentencia del 27 de junio de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia) impuso al inimputable Ricardo León Molina Iral 78 meses de internación en clínica o institución adecuada de carácter privado u oficial, por el delito de homicidio en grado de tentativa, decisión que, dentro del término legal, fue recurrida “ por medio de apoderado idóneo ”.

Sostiene que el Tribunal Superior de Antioquia negó dicha impugnación, por cuanto que “ el Dr. RAFAEL MARIO ALZATE VARGAS no tenía la idoneidad legal para representar en juicio al sindicado, ya que solo contaba con Licencia Temporal, de la que pone en duda, además, su vigencia ”, ignorando que tal documento obra en el expediente. Asevera que el doctor Alzate Vargas, pocos meses después de haber sido apoderado con licencia temporal dentro del diligenciamiento, obtuvo el título de abogado y, luego, “ sustituyó el poder a él otorgado al suscrito, quien interpuso el recurso de apelación, no pudiéndose decir entonces, como equivocadamente lo hace el Tribunal accionado, que no se tenía poder suficiente para actuar ” y, por ello, declaró improcedente el recurso.

Considera que la decisión de la segunda instancia es ilógica, por cuanto que el doctor Alzate Vargas venía actuando desde antes de la audiencia pública como abogado del sindicado. Si él no podía intervenir con licencia temporal, menos aún podía sustituir el poder y, por lo mismo, “ el proceso viene nulo desde la misma notificación de la fecha para audiencia, de la cual en forma personal se notificó el Dr. ALZATE VARGAS, si es que es acertado lo expuesto por el Tribunal ”.

En consecuencia, estima que la negativa de la Sala de Decisión Penal para conocer del recurso de apelación de la sentencia de primer grado, se constituye en una clara vía de hecho que lesiona el debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, pues si el doctor Alzate Vargas estaba “ actuando sin poder suficiente en la defensa del sindicado, éste no tenía abogado ”, lo que no es cierto.

Además, dice que se trata del procesamiento de un inimputable, motivo por el cual su señora madre le confirió poder para acudir a la presente acción de tutela, aspecto que también le permite concluir que si es un “ inimputable no era él el facultado para conferir a un abogado, sino sus padres y por otra parte, no se entiende por qué tratándose de una persona a las que la Constitución Política impone un trato preferencial, se le da el trato procesal que aquí se le está dando, manifestando el Tribunal que no tenía abogado idóneo ”.

No obstante, afirma, el Tribunal se niega a conocer de cualquier petición al respecto, toda vez que las solicitudes que han elevado los tres abogados que “ actuamos en el proceso ”, fueron devueltas sin ningún análisis por la Magistrada Ponente, pasando por alto que la Constitución ordena que se debe dar un trato favorable a las personas disminuidas psíquicas.

“ No se entiende como pueda estar ejecutoriada la decisión (según dice la nota devolutiva con fecha agosto 17 de 2004, oficio N° 1407), cuando la misma se le notificó al abogado JAIME ECHEVERRY MARÍN, y al decir del Despacho, éste no era abogado en el proceso. Existe allí una indebida notificación que de suyo es inexistente o está viciada de nulidad absoluta.

De donde se entra en total contradicción con el debido proceso, porque no se acepta que actué un abogado, pero a éste se le notifican las decisiones. En sana lógica y si en verdad el abogado era el Dr. ALFONSO BRAVO RESTREPO, a éste se le debió notificar todas las actuaciones desde que asumió el proceso ”. Por consiguiente, el apoderado de la accionante solicita al juez constitucional se restablezcan los derechos fundamentales del debido proceso y de la defensa conculcados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. A esta tramitación constitucional se allegaron copias de las respectivas actuaciones procesales y de la providencia del Tribunal sobre la cual el apoderado de accionante apoya su demanda de tutela, documentos que son suficientes para efectuar la evaluación constitucional. 2. Es evidente que la queja constitucional se centra en el contenido de la providencia dictada, el 23 de junio de 2004, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por medio de la cual declaró improcedente el recurso de apelación que interpuso el señor Rafael María Alzate Vargas contra el fallo de primer grado, toda vez que carecía de poder para representar al procesado, además que tampoco cumplía con los requisitos que para el efecto establecen los artículos 25 y 31 del Decreto 196 de 1971.

Es decir, como se trata de una controversia franca y directa contra una decisión producida dentro de una actuación judicial, se hace necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, en el sentido de que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de esa naturaleza resulta, por regla general, improcedente.

Los argumentos expuestos para sustentar esta posición, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Por consiguiente, un mecanismo residual y supletorio por esencia, como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, toda vez que ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

La tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime si se usaron los medios de controversia judicial y se obtuvo, como en este caso, una decisión que fue sustentada y argumentada con fundamento en elementos de juicio, justificándose el proceder judicial, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.

Además, conforme a los argumentos expuestos por el apoderado de la accionante, esto es, que por parte del Tribunal de Antioquia se realizó una incorrecta interpretación del Decreto 196 de 1971 y, además, se equivocó al negar que Rafael Mario Alzate Vargas fue apoderado dentro del proceso con Licencia Temporal, obteniendo después el título de abogado, y que sustituyó dicho poder a otro profesional del derecho, decisión que vulneró las garantías fundamentales del debido proceso y de la defensa, observa la Sala que de la providencia dictada por el Tribunal se desprenden consideraciones jurídicas que, de manera razonada y lógica, sustentan la decisión, sin que en esas argumentaciones se advierta, como se dijo, la presencia de una vía de hecho.

Así mismo, no está de más recordar que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, la simple carencia de título no conlleva necesariamente a la invalidación de lo actuado, pues, “ el solo hecho de no ser abogado inscrito no es causal de nulidad ”, a no ser que además el aludido abogado, o alguien sin serlo, no haya desempeñado idóneamente la defensa, no siendo este el caso, como así lo admite el apoderado de la accionante, quien pregona la idoneidad jurídica del doctor Rafael María Alzate Vargas.

En consecuencia, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Negar la tutela reclamada, a través de apoderado, por la accionante MARTHA LUZ IRAL ZAPATA, quien a su vez actúa en nombre y representación de su hijo RICARDO LEÓN MOLINA IRAL, conforme a las anteriores motivaciones. 2.

En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Ver, entre otras, providencias del 21 de julio de 2004, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos; del 4 de febrero de 2004, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo; del 19 de julio de 2001, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. 8 10