CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 17899 DALMIRO MÁRQUEZ ALTAMIRANDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 TUTELA N° 17899 DALMIRO MÁRQUEZ ALTAMIRANDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 081 Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el apoderado del accionante DALMIRO MARQUEZ ALTAMIRANDA, contra la sentencia del pasado 30 de julio, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 3ª Especializada de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El trasfondo fáctico en el que se sustenta el actor para la interposición de esta acción constitucional, se contrae a reprochar la resolución por medio de la cual se decretó el cierre de la investigación que en contra de su prohijado adelanta la autoridad judicial demandada, lo que no permitió la práctica de pruebas, en su criterio de trascendental importancia, en la medida que reafirman la presunción de inocencia que gravita a favor de su defendido, por lo que interpuso el recurso de reposición en contra de la misma el cual le fue negado.
Por estas razones, ampliamente detalladas en la demanda, solicita el amparo del derecho constitucional de su representado, en consecuencia, requiere se ordene “la revocatoria del cierre impugnado y proceder a ordenar la práctica de las pruebas que le han sido negadas”. LA ACTUACIÓN La autoridad judicial demandada pone de presente que en la actuación a la que hace referencia el apoderado del actor y a la cual el accionante se encuentra vinculado, se profirió resolución de acusación por el delito de tráfico de estupefacientes agravado, resolución que fue apelada por el defensor del actor, encontrándose en término de traslado a los no recurrentes.
Teniendo en cuenta que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, solicita se decrete la improcedencia del amparo solicitado. EL FALLO IMPUGNADO Mediante providencia del 3º de julio del año en curso, el Tribunal a quo dispone negar la acción incoada, considerando que el accionante acudió a los medios de defensa que otorga el proceso para salvaguardia de sus derechos, por lo que la acción de tutela no puede ejercitarse con el objeto de suplir el ejercicio de los mismos o imponer el criterio jurídico de su definición. Concluye que la existencia de los medios de defensa que otorga el proceso penal no puede ser suplido por el ejercicio de esta residual acción, como lo son la proposición de nulidades o la impugnación de la resolución de acusación. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el apoderado del accionante la apela manifestando que no puede negarse la posibilidad al procesado a recepcionar las pruebas que reafirman su inocencia, por lo que no es cierto que la resolución que decretó el cierre de la investigación se haya dictado conforme a derecho.
Resalta que ha interpuesto los recursos de ley contra las decisiones adversas proferidas por la fiscalía demandada, sin resultados positivos, por lo que acude a este medio en procura de amparar los derechos fundamentales de su representado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se trata en esta oportunidad de la invocación del amparo constitucional contra una actuación judicial en curso, tal como con acierto lo señaló el Tribunal de instancia la aspiración del tutelante no tiene vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta la posición que en forma pacífica y reiterada ha mantenido la Corte al sostener el enunciado general de que aquéllas no son susceptibles de ser ventiladas en sede de tutela, en la medida en que al interior de los respectivos procesos existen medios de defensa aptos para propender por el restablecimiento de los derechos fundamentales que la Carta Política reconoce y garantiza cuando quiera que ellos hayan sido vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares expresamente señalados por la ley.
Lo anterior, a partir del sustento legal que a dicho criterio aporta el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, desarrollo del principio constitucional contenido en el inciso 3° del art. 86 Superior, que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio a efecto de precaver un daño irremediable.
Aceptar la injerencia del juez constitucional en la tarea que es propia de los jueces naturales, a más de invadir reglas de competencia específicamente delimitadas por la Constitución y la Ley, desnaturaliza el carácter subsidiario y residual del recurso de amparo, pues, con el pretexto de la violación de garantías fundamentales mal pueden desconocerse postulados constitucionales que como la independencia y autonomía funcionales rigen la actividad de la rama judicial al tenor de los artículos 228 y 230 de la constitución Política, como tampoco reemplazarse los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, cuando la acción de tutela precisamente se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.
En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, es claro que el actor, a través de su representante judicial dentro del curso de la actuación penal cuenta con los recursos y oportunidades establecidos por la ley para sanear de posibles vicios el procedimiento como forma de ejercer los derechos de defensa y contradicción para solicitar el restablecimiento de sus derechos, los que de las constancias procesales se establece que ejercitó. Ese es el escenario natural, y en el cual el debate probatorio se hace propicio a instancia de la valoración critica de del mismo se efectúe a instancia de los resultados ofrecidos y en cuyo ejercicio podrá en igualdad de condiciones con los demás sujetos procesales procurar que su análisis se apegue a la legalidad, siendo ellas las oportunidades reales de defensa previstas por el legislador.
Sabido es que pertenece a la naturaleza de la acción de tutela su carácter de mecanismo subsidiario y excepcional para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares en los precisos eventos señalados por la ley. Es subsidiario, en la medida en que se carezca de otras vías de defensa judicial; y es excepcional, porque no hace parte de los trámites preestablecidos legalmente para adelantar los procesos de las diferentes jurisdicciones.
Por ello, no es posible utilizar la acción de amparo constitucional como una alternativa a las decisiones judiciales adoptadas en un proceso, sea que se encuentre en curso, sea que ya hubiere concluido. No es un recurso adicional, por tanto mal puede ser utilizado como una tercera instancia. Conviene reiterar que conforme a su desarrollo constitucional y legal la acción de tutela ostenta una estructura jerárquica perfectamente ajena a la de la jurisdicción ordinaria, en la cual, los jueces mantienen incólume su autonomía; de ahí que no sea posible traer a la acción de amparo debates propios de las instancias judiciales, cuyo campo propicio de discusión no es otro que el regulado en cuanto a oportunidad y modalidad por los estatutos procesales.
Si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite de la actuación penal que se adelanta para sumar otra decisión a la ya emitida por la autoridad competente, indudablemente estaría usurpando competencia, porque su intervención significaría entrar a decidir sobre el acierto o yerro de la decisión tomada, sólo porque la tesis postulada aquí por el accionante así lo sostiene, y esa no es la finalidad del amparo supralegal.
Así las cosas, no siendo evidente que la actuación procesal surtida o la decisión adoptada dentro de la investigación en cita se muestre como fruto de la arbitrariedad o el capricho de la fiscalía demandada, ello constituye razón suficiente para concluir que no se estructura una vía de hecho, que amerite la intervención excepcional del juez constitucional.
En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 3.
NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 8 8