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T-17899 (17-04-07) PETICION E IGUALDAD.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 17899 5 Tutela 6119 Gnecco y o. vs. Mintransporte República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 17899 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 30 RADICACIÓN No. 17899 Bogotá, D.C., Diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor VALENTIN CARABALI LASPRIELLA contra la sentencia proferida, el 21 de febrero de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual se negó la acción de tutela presentada por el impugnante contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela fue promovida por el solicitante con el objeto de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición e igualdad, para que acorde al otorgamiento de dicho amparo se le reconozca el pago previsto en la resolución expedida el 14 de mayo de 2004. 2.- En los hechos que fundamentan la protección solicitada se dice que el tutelante está en igualdad de condiciones al señor Ovidio Salcedo y otros a favor de quienes se dictó sentencia en la que el Tribunal Administrativo del Magdalena condenó a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a reconocerles la prima de actualización. Al respecto se aducen que también debe estar cobijado por las prerrogativas dispuestas en la resolución 1479 del 14 de mayo de 2004, expedida por la accionada a raíz de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 25 de agosto de 2003 y el 25 de febrero de 2004.

También afirma el actor que la abogada a la que otorgó poder haciendo uso del derecho de petición solicitó al Director de la entidad contra la que se dirige la acción un informe sobre el pago de la prima de actualización, sin que hasta la fecha haya recibido ninguna respuesta. 3.- La apoderada judicial de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES en respuesta a la acción instaurada señaló que revisado el expediente del Sargento Primero (R) del Ejército VALENTIN CARABALI LASPRIELLA se constató que esa entidad le reconoció la asignación de retiro mediante la resolución 1065 del 7 de mayo de 1991 y a partir del 28 de diciembre de 1990, como también que mediante la resolución 0184 del 25 de enero de 1989 le fue resuelta la solicitud que hizo el 9 de septiembre de 1998, radicada con el número 63423, reclamando el pago de la prima de actualización y, que posteriormente, la Caja le respondió con el oficio 11344 del 15 de junio de 2005, la petición que elevó a través de apoderado pidiendo nuevamente el reconocimiento y pago de la prima de actualización. 4.

El Tribunal negó el emparo pretendido señalando que reposa en el expediente de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES una certificación suscrita por el Jefe de Expedientes de esa entidad en la que hace constar que al actor no le fue incluida dentro de la asignación de retiro la prima de actualización y a 31 de diciembre de 1991 no se le reconoció ni pagó dicha prima.

También estableció que de las pruebas aportadas con el escrito de tutela se puede inferir que en este asunto no se está en presencia de situaciones iguales con trato desigual, porque según se desprende de la Resolución 0184 del 25 de enero de 1999, la entidad accionada le negó el reconocimiento de la prima de actualización al actor y a otros compañeros de él; en tanto que según se afirma por el mismo peticionario el Tribunal Contencioso Administrativo mediante fallo del 25 de agosto de 2003 reconoció al señor Ovidio Salcedo la prima de actualización, lo que demuestra que ésta persona agotó el medio ordinario para hacer efectivo su derecho, medio del que también dispone el accionante, es decir, que cuenta con otro medio de defensa judicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia se confirmará porque no existe la violación del derecho de petición señalado como vulnerado por el accionante habida consideración que la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES dio respuesta al derecho de petición que formuló a través de apoderada judicial, mediante oficio 40462 de 15 de junio de 2005, donde se manifestaron las razones por las que no se le reconocía la prima de actualización (fls. 52 y 52).

Además, con anterioridad esa Caja le había negado al señor Sargento Primero ( r ) del Ejército VALENTIN CARABALI LASPRIELLA la prima aludida, por medio de la resolución 0184 de 25 de enero de 1999, en la que se expresó que de acuerdo con los decretos de creación de tal prestación fue prevista solamente para los militares que estuvieran en servicio activo (ver folios 6 y 7).

De todos modos, observa la Sala que la acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como una acción preventiva, cuya finalidad es proteger a la persona humana cuando un derecho fundamental suyo, de rango supralegal, sufre agravio con la actuación u omisión de una autoridad pública, o la de un particular que actúa en circunstancias excepcionales, y carece el afectado de otro mecanismo idóneo para su defensa.

En consonancia con ello, el amparo consiste en la orden del juez constitucional para hacer cesar inmediatamente el acto agresivo denunciado, o realizar la conducta estrictamente necesaria que conduzca al restablecimiento efectivo del derecho vulnerado. No fue consagrada la tutela para la resolución de las controversias suscitadas por derechos de rango legal, como es la prima de actualización que se reclama, pues evidentemente corresponde a un derecho de naturaleza legal, el cual escapa por tanto de la competencia del juez constitucional.

Si bien es cierto que la Constitución protege los derechos invocados por el accionante, no por ello cabe deducir de manera automática la procedencia de la acción de tutela, pues lo reclamado no corresponde a un derecho fundamental de aplicación directa e inmediata, susceptible de ser debatido y decidido en el trámite excepcional dispuesto por la Carta en el canon citado.

Lo contrario supondría la derogación de las acciones judiciales consagradas en los Códigos y leyes procedimentales expedidas con tales propósitos y la sustitución de los jueces naturales. A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo.

En conclusión, la decisión del a quo se confirmará, por las motivaciones expuestas en esta providencia. En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 21 de febrero de 2007, mediante la cual negó la protección de los derechos fundamentales solicitada por el señor VALENTIN CARABALI LASPRIELLA 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2