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T-17898 (07-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 17898 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 17898 Acta No. 22 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ROMULO ALBERTO MONTOYA CEBALLOS, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Sociedad Cerámica Andina Limitada, a la cual oficiosamente se citó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y al sindicato de trabajadores de cerámica andina Ltda. “SINTRACEAN”.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante ingresó a la empresa cerámica andina Ltda. el 1º de diciembre de 2000, mediante contrato individual de trabajo a termino fijo inferior a un año, para prestar sus servicios en las instalaciones de la empresa ubicadas en el corregimiento de Cornejo, como operario de planta uno, “ contrato que fue prorrogado por ocasión del tiempo ”.

Adujo que hizo parte de la construcción de la organización sindical denominada sindicato de trabajadores cerámica andina Ltda. “ SINTRACEAN ”; que más tarde formó parte de la junta directiva, la cual obtuvo inscripción en el registro sindical el 1º de marzo de 2006 y el último cargo que ocupó fue el de secretario; que así mismo es beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente, suscrita entre la organización sindical y la empresa Cerámica Andina.

Señaló que por disposición de la asamblea general de la organización sindical actuó como negociador del pliego de peticiones formulado en el año 2004; que igualmente junto con el presidente del sindicato en diversas oportunidades acudieron al Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial de norte de Santander, a formular quejas para que se adelantaran las investigaciones correspondientes.

Afirmó que el representante legal de la empresa, ante el ejercicio de su función sindical, le comunico por escrito, el 26 de octubre de 2006, que su contrato a termino fijo inferior a un año vencía el 30 de noviembre de ese año y que no sería renovado por la empresa, pretendiendo con ello mostrara su poder “ omnívoro ” (sic) a los trabajadores, para debilitar al sindicato, porque todos los miembros de la junta directiva de la organización, se encuentran su misma condición. Que pese a la desvinculación “ inconstitucional ilegal y arbitraria ”, de la cual fue objeto, la empresa ha continuado con el mismo número de trabajadores ya sea de manera directa o a través de cooperativas o terceros; que aunque el despido de dirigentes sindicales, sin autorización judicial origina el reintegro, esta situación no fue tenida en cuenta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, la cual profirió sentencia el 22 de octubre de 2007, negando el reintegro, y tampoco tuvo en cuenta que la empresa no le comunicó a la organización sindical la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo.

En consecuencia, consideran que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales de asociación sindical y al “ fuero sindical ” y, solicita que se disponga el reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría y que se ordene a la empresa demandada que cancele sus salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación, hasta cuando se haga efectivo su reintegro, así como los aportes a la seguridad social integral, sumas todas sobre las cuales habrá de liquidarse los intereses moratorios causados mes a mes y año a año, e igualmente se aplique la indexación a que haya lugar.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa, considera la Sala que la acción deprecada no está llamada a prosperar toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas legales aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. Aunque el accionnate asegura que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la asociación sindical y al “ fuero sindical ”, lo cierto es que no hizo ningún señalamiento concreto sobre las circunstancias o situaciones en que fueron vulnerados los citados derechos.

Sin embargo, de la lectura de su queja constitucional, se puede concluir, que en realidad no existe vulneración de ningún derecho invocado y que el señor Rómulo Alberto Montoya Ceballos está utilizando este mecanismo preferente y residual como una instancia más, porque no está de acuerdo que la sentencia le haya sido desfavorable, lo que de suyo no se convierte en razón suficiente para hacer uso de este amparo constitucional que permita su protección. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela, por los señores ROMULO ALBERTO MONTOYA CEBALLOS, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17898 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 10