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T-17897 (24-04-07).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 1791 de 2000Decreto 1800 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 857 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 17897 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 17897 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NÁDER ACTA No. 32 RADICACIÓN No. 17897 Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007).

Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de HADER NEIL HAYDAR CLAVIJO contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 23 de febrero de 2007 dentro de la acción de tutela instaurada contra LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL MAGDALENA MEDIO.

I ANTECEDENTES

1. HADER NEIL HAYDAR CLAVIJO por medio de apoderado instaura acción de tutela contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL MAGDALENA MEDIO por considerar le han vulnerado los derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral, al debido proceso y a la igualdad y, en consecuencia se ordene a la entidad accionada que como mecanismo transitorio reintegre al accionante al cargo de agente activo de la Policía Nacional sin que se considere que se ha dado solución de continuidad en la prestación de sus servicios. 2.

Narran los hechos que sirven de soporte a la anterior solicitud que de conformidad con lo establecido en los artículos 4º de la Ley 857 de 2003 y 62 del Decreto 1791 de 2000, mediante resolución 0099 de 9 de diciembre de 2006 proferida por el Comandante de Policía del Magdalena Medio se retiró del servicio activo a algunos Agentes, dentro de los cuales se encontraba el peticionario; que el aludido acto administrativo carece de la evaluación negativa o pruebas y nunca le fue notificado al actor; que quien acciona realizó actividades sobresalientes y obtuvo excelentes evaluaciones ubicándose entre los 1001 y 1200 puntos con un rendimiento que oscilaba entre el 84% y el 100%, lo que le hacía acreedor a participar en los planes de estímulos de la Dirección General de la Policía Nacional; que si bien es cierto que el retiro del reclamante es discrecional, también lo es que debe estar sometido al debido proceso administrativo regulado en el Decreto 1800 de 2000, cuya inobservancia vulneró su buen nombre puesto que el retiro debió estar precedido de la calificación de incompetente; que al afectado no se le ha iniciado hasta la fecha proceso disciplinario alguno ni se le ha notificado la apertura de ningún procedimiento penal militar. 3.

Al ejercer el derecho de defensa el Comandante del Departamento de Policía del Magdalena Medio expresa que la Ley 857 de 2003 y el artículo 62 del Decreto 1791 de 2000 establecen que por razones del servicio se puede retirar del servicio a los Agentes de Policía; que el acto administrativo que se pretende atacar goza de la presunción de legalidad; que la discrecionalidad no se debe confundir con la arbitrariedad; que el actor cuenta con mecanismos judiciales que le permiten hacer valer sus derechos. 4.

El a quo al resolver su instancia declara improcedente la acción de tutela considerando que como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo y de la discrecionalidad que se le confiere a la Dirección General de la Policía Nacional, es imprescindible que mediante el agotamiento del proceso correspondiente se demuestre ante el juez natural que la manifestación de voluntad emanada de la autoridad está teñida de desvío de poder, incompetencia, falsa motivación o cualquier otro vicio generador de su ilegalidad. 5.

Tal decisión es impugnada por el apoderado del accionante quien al sustentar el recurso señala que si bien es cierto que existen mecanismos judiciales se ha debido conceder el amparo dado que a su defendido se le vulneró el derecho de defensa, lo que le ha llevado a una situación de desigualdad frente a la accionada; que el simple hecho de haber sido el actor abruptamente separado de su cargo desencadena un perjuicio irremediable; que la discrecionalidad no es absoluta pues debe obedecer a razones objetivas discutidas, demostradas y puestas en conocimiento del afectado para que las controvierta.

II CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, que en otros países se denomina de amparo, está concebida para proteger los derechos fundamentales inherentes a las personas. Según el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Como lo ha sentado la jurisprudencia, este mecanismo judicial no fue diseñado como medio o procedimiento alternativo llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, pues su finalidad no es otra que la de brindar a quien se considere afectado la defensa efectiva e inmediata de las garantías fundamentales que estima conculcadas. No existe hesitación alguna respecto a que al peticionario dispone de mecanismos judiciales suficientemente idóneos para obtener el resarcimiento total de sus derechos, incluso con la correspondiente indexación de las sumas que hubiese dejado de percibir.

Se alega por el apoderado del actor la existencia de un perjuicio irremediable que amerita la utilización de la acción como mecanismo transitorio. El concepto de tal figura no está definido en la ley, sin embargo las Corporaciones límites de la rama judicial se han esforzado en delinear sus perfiles. Ha sido así como la Corte Constitucional en sentencia T – 971 de 7 de septiembre de 2001 precisó sus rasgos fundamentales, los cuales se sintetizan así: el perjuicio ha de ser inminente; las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, “lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral del haber jurídico de la persona”; la urgencia y la gravedad deben determinar que la acción de tutela sea impostergable.

Los reseñados elementos no fluyen de la situación asunto de esta acción constitucional, el perjuicio no es inminente en la medida en que cabe concluir luego de un debate jurídico, que la discrecionalidad fue debidamente utilizada por la autoridad, lo cual torna en discutible el perjuicio que se predica ha recibido el accionante. Además, no se ha demostrado la necesidad de que se tomen medidas especialmente urgentes.

Lo anterior lleva a esta Sala a concluir que la acción de tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 23 de febrero de 2007 dentro de la acción de tutela instaurada por HADER NEIL HAYDAR CLAVIJO contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL MAGDALENA MEDIO. 2º COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NÁDER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8