CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Acción de Tutela. Rad: 17895 Accionante: MARIA ELVIA RODELO ZAMBRANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Acción de Tutela. Rad: 17895 Accionante: MARIA ELVIA RODELO ZAMBRANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala No. 081 Bogotá D.C., septiembre veintinueve (29) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Se ocupa la Corte de decidir acerca de la impugnación presentada por la accionante María Elvia Rodelo Zambrano contra el fallo tutela emitido el 9 de agosto de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual fue denegada la solicitud de amparo constitucional a los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la Fiscalía Quinta Especializada de Cartagena.
ANTECEDENTES Indica la demandante que la autoridad accionada ha desconocido sus garantías fundamentales dentro de la investigación que en este momento adelanta en su contra por el delito de estafa. Alega que la actuación se ha prolongado innecesariamente y aunado a ello, que le ha sido negada su solicitud de detención domiciliaria no obstante que en este momento presenta un grave estado de salud en razón a una afección renal que padece desde hace bastante tiempo.
Agrega finalmente que ha presentado varias solicitudes ante el despacho de conocimiento a fin de se le practique un examen por parte de un médico forense, empero éstas no han sido escuchadas. En este orden de ideas, solicita al juez de tutela que disponga la suspensión inmediata de la privación de su libertad. EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo niega el amparo solicitado teniendo en cuenta que ha desaparecido la situación fáctica que generó la violación o amenaza de los derechos invocados.
Así, señala que según la documentación aportada al diligenciamiento, la investigación contra la demandante ha continuado su curso normal y aunado a ello, el día 11 de agosto se le practicó la intervención quirúrgica por ella requerida, de modo que a su juicio, no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno sobre las pretensiones de la actora, ante la carencia de objeto de la solicitud de amparo.
IMPUGNACIÓN Mediante escrito presentado dentro del término legal, la accionante impugna la anterior decisión indicando que en efecto fue sometida a la cirugía de riñón que requería, sin embargo insiste en su pretensión respecto de la concesión de la detención domiciliaria, ante su grave estado de salud. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En reiteradas ocasiones ha señalado esta Corporación que la acción de tutela no ha sido concebida como un mecanismo sustitutivo de las instancias ordinarias, ni menos aún constituye un instrumento alternativo frente a los medios de defensa creados por el legislador. El carácter extraordinario del mecanismo de amparo constitucional, lleva a concluir que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otros medios de defensa judicial, pudiendo ser instaurada transitoriamente siempre que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el carácter residual de la acción de tutela se deriva del hecho de que el ordenamiento jurídico dispone de los mecanismos de defensa ordinarios necesarios, que permiten la controversia de las providencias judiciales por parte de quienes resulten afectados por ellas. En tal sentido, se ha entendido que el juez de tutela puede intervenir en el ámbito de las competencias y procedimientos ordinarios, en los eventos en los cuales el operador de justicia se aparta totalmente de la función judicial y sólo se refleja en su decisión, una actitud arbitraria o caprichosa que desconoce abiertamente los derechos y garantías constitucionales y contradice ordenamiento jurídico en forma ostensible.
Resulta evidente en consecuencia, que la protección constitucional que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del juez natural cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, tal como ocurre en el presente caso.
Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes”. Por consiguiente, la acción de tutela no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales, de modo que desconocer tal situación, conllevaría la desnaturalización de la acción de amparo constitucional.
En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, mediante resolución de 11 de marzo de la anualidad que avanza, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Rodelo Zambrano contra la decisión a través de la cual fue denegada la sustitución de la medida de aseguramiento por la detención domiciliaria, concluyó que atendiendo a las características de la conducta delictiva y a las circunstancias que rodearon su ejecución, debía entenderse que la personalidad de la sindicada es proclive al delito y por lo tanto, que no es apta para convivir en comunidad e incluso que posiblemente evadiría la acción de la justicia, luego encontró ajustada a derecho la decisión adoptada por el inferior, sin que tal decisión pueda ser calificada como arbitraria o producto del capricho de los funcionarios de conocimiento.
Contrario a lo expuesto por la accionante, la actuación se ha desarrollado dentro de los parámetros diseñados por el legislador, sin que a juicio de la Sala se evidencien irregularidades que amenacen o lesionen las garantías relacionadas con el debido proceso, cuya protección se solicita. De otra parte, resulta evidente que la autoridad judicial accionada accedió a los requerimientos realizados por la accionante, de modo que el pasado 27 de julio se llevó a cabo la respectiva evaluación médica por parte del Instituto de Medicina Legal y en aquella oportunidad se determinó que el estado de salud de la sindicada no presentaba gravedad.
No obstante lo anterior, la accionante fue sometida a una intervención quirúrgica el 11 de agosto siguiente y de acuerdo con lo expuesto en su demanda de amparo, lo pretendido es que el juez de tutela emita las órdenes tendientes a que se le conceda la detención domiciliaria, sin embargo, tal solicitud resulta a todas luces improcedente pues será ante el respectivo funcionario instructor que la interesada o su apoderado deberán formular tal petición, en los términos previstos por el artículo 362 del C.P.P, sin que resulte viable, en consecuencia, que a través de este excepcional mecanismo sean pretermitidas las instancias judiciales ni los medios de defensa que en este momento tiene a su disposición la sindicada.
Por lo anterior, resulta evidente que es al interior del trámite que la señora Rodelo Zamabrano debe someter a debate las cuestiones que alega en sede de tutela, pues ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus intereses y por tanto, no corresponde al juez constitucional entrar a desplazar en su función a quienes se hallan investidos de competencia para pronunciarse sobre los asuntos sometidos a su conocimiento.
Por las razones expuestas la Sala procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, aclarando que la solicitud de amparo resulta improcedente ante la existencia de otro medio de defensa al alcance de la demandante, mas no por que hubiese desaparecido la situación fáctica que dio origen a la demanda de tutela como lo consideró el a quo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. 1 10