1 Tutela Rad..8363 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 1 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17895 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 17895 Acta No. 32 Bogotá DC., veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2.007) Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado judicial de CORNELIO PULIDO SÚAREZ contra el fallo proferido el 28 de febrero de 2007 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I-.
ANTECEDENTES. - 1-. Para obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la igualdad y al debido proceso administrativo, y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, CORNELIO PULIDO SÚAREZ, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL.
Como hechos en los que fundamentó la petición de amparo constitucional señaló que no obstante haber prestado “eficiente, honesta y dedicadamente sus servicios por mas (sic) de diecinueve años” al EJÉRCITO NACIONAL y “ estar ad portas de una pensión”, mediante Resolución No. 1943 del 15 de diciembre de 2006 y “de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y 100 literal a, numeral 8 y 104 del Decreto Ley 1790 de 2000”, se le retiró del servicio; que en ningún momento ha sido notificado de “una negativa evaluación” que de conformidad con el Decreto 1799 de 2000 amerite su desvinculación, la cual, si bien es cierto obedece a una facultad discrecional del nominador, debió observar en todo caso lo dispuesto por éste último.
Por ello solicitó al juez de tutela impartir a la accionada, orden tendiente a su reintegro “como MIEMBRO activo del Ejercito Nacional, SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD, en las condiciones en que se encontraba ”. 2-. Por auto del quince (15) de febrero de 2007, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y corrió traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado se recibió respuesta en la que aquélla manifestó que el retiro del actor obedeció a la facultad discrecional que le otorga al funcionario nominador el Decreto 1790 de 2000, y en ese sentido el “acto administrativo por el cual fue retirado del servicio activo (…) ha sido emitido atendiendo todas y cada una de las disposiciones constitucionales y legales”; indicó además que “el Comité de Evaluación, que se surte en el retiro por facultad discrecional no es otro que el señalado en el artículo 104 del Decreto 1790 de 2000” y que el acta que levanta dicho comité es meramente de trámite, por lo que contra ella no cabe ningún recurso; por último, se opuso a la prosperidad de la petición de amparo no sólo por cuanto se ha obrado de manera ajustada a derecho, sino porque “la acción de tutela, no es un mecanismo paralelo ni alternativo a los proceso ordinarios o especiales previstos por el legislador”.
Mediante fallo del veintiocho (28) de febrero de 2006, el juez de tutela negó el amparo deprecado, tras advertir que “la decisión administrativa que se ataca por vía de tutela, obedeció a facultades conferidas por la ley al funcionario emisor y la excepción de ilegalidad que se pretende aplique el juez de tutela, con el fin de ordenar el reintegro del accionante, solo puede provenir de expreso mandato de la jurisdicción competente, única autoridad facultada para el efecto”. 3-.
La anterior decisión fue objeto de impugnación por parte del apoderado judicial del actor, quien inconforme con la decisión de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, solicitó revocarla, pues no obstante no “desconocer la existencia de otros mecanismos de defensa judicial”, insistió en que el retiro del cual se duele, se llevó a cabo con violación del debido proceso administrativo.
II-. CONSIDERACIONES.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
Dado que el peticionario manifestó pretender el amparo deprecado de manera transitoria, limitará la Sala su estudio a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela invocar que se pretende sólo como mecanismo transitorio, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable que amerite su concesión. El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.
Por lo demás, no cabe duda de que para los fines perseguidos por el petente, esto es, obtener el reintegro a su cargo, dispone de otro medio de defensa, cual es precisamente el agotar el trámite correspondiente ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a quien corresponde definir la procedencia de tales peticiones, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto, de suerte que, desde este punto de vista, tampoco es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007), dentro de la acción de tutela propuesta por CORNELIO PULIDO SÚAREZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL. 2-. Comunicar la decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria