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T-17894 (22-09-04) Nulidad. AvocaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17894 Juan Bautista López García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado Acta N° 079 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Procedería la Sala a resolver el recurso interpuesto por JUAN BAUTISTA LÓPEZ GARCÍA contra el fallo del 2 de agosto de 2004, por medio del cual el Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo solicitado a sus derechos fundamentales, si no se observara que en la primera instancia se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación cumplida.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Afirma el accionante que en la actuación que en su contra se inicio por el delito de hurto tanto la autoridad instructora como el Juzgado de Primera Instancia de la Fuerza Naval del Caribe, violaron sus derechos fundamentales, ya que se dispuso su emplazamiento mediante el edicto correspondiente y la declaración del mismo como persona ausente junto con la designación de su defensor en forma oficiosa, sin haberse efectuado una diligente labor para su ubicación, careciendo además, de una debida defensa, manifestada en la contradicción de las pruebas allegadas al proceso, limitándose su representante oficioso a actuar en la audiencia pública.

Para el restablecimiento de los derechos referidos, el demandante pide por esta vía que se decrete la nulidad de la actuación adelantada en su contra. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante providencia de fecha 2 de agosto del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena resolvió negar el amparo a los derechos fundamentales del accionante, decisión que fue impugnada por el actor cuyo recurso fue concedido mediante auto del pasado 18 de agosto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procedería la Sala a adoptar la decisión en relación a la impugnación presentada, si no fuera porque el presente trámite fue adelantado de manera irregular por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, puesto que, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, carecía de competencia para ello, lo cual genera una nulidad que afecta el debido proceso conforme ha de declararse.

El Tribunal Superior incurrió en irregularidad sustancial que se erige en causal de invalidación, consistente en no haber vinculado al trámite de la tutela al Tribunal Superior Militar, despacho al que se le endilga también la transgresión de los derechos fundamentales del actor, ya que emitió la confirmación de la sentencia de condena proferida en contra del actor cuya invalidación se pretende a través de la presente acción, y tampoco al apoderado de la parte civil.

La Sala de Casación Penal, en armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sostenido reiteradamente que en el trámite de la acción de tutela, si bien no se precisan mayores formalismos, constituye causal de nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa la omisión de notificar la iniciación del mismo a las autoridades involucradas y a los terceros con interés legítimo, que pudieren resultar afectados con la decisión judicial.

Lo anterior por cuanto el derecho que se tiene a ser oído en cada actuación judicial o administrativa atañe no solamente a quien es demandado, sino también a quienes como terceros en dichas actuaciones pudieren resultar afectados con las decisiones que se llegaren a tomar en dichos procesos. Así lo expresó la Corte Constitucional en auto del 7 de febrero de 1996, con ponencia del H. Magistrado Carlos Gaviria Díaz: “Ahora bien: es cierto que en tratándose de la acción de tutela, no existe una norma expresa que ordene la notificación de las providencias judiciales a los terceros con interés legítimo en el resultado del proceso; pero nuestra Carta Fundamental, en su artículo 2, consagra como uno de los principios y fines esenciales del estado: "facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan ".

A su turno, y específicamente en lo relativo al trámite de la acción de tutela, los artículos 13, inciso final y 16 del Decreto 2591 de 1991 contemplan: el primero, que "quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud".

Y el segundo, que "las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz". “Estas normas son suficientes para que el juez, como autoridad de la República encargada de velar por la protección de los derechos fundamentales de los asociados -artículo 2o-, garantice a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un proceso, su derecho a la defensa mediante la comunicación, a los mismos, de las providencias que se dicten en el trámite de la tutela.

Así, ellos pueden intervenir oportunamente en el proceso aportando las pruebas y controvirtiendo las que se presenten en su contra para hacer efectivo el derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 Superior.” Sobre el mismo tema, en auto No. 021 del 22 de marzo de 2000, con ponencia del H. Magistrado Álvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional señaló: “Así las cosas, de conformidad con lo previsto en los numerales 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se vincula en legal forma al proceso, tanto al sujeto pasivo como a las personas que ostentan la calidad de partes, advertida la omisión la actuación adelantada debe anularse.” Así, evidentemente la demanda de tutela presentada, para efectos de reparto y competencia debió ceñirse a lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, artículo 1°, y particularmente a lo previsto en su parágrafo, teniendo en cuenta que la actuación censurada compromete al Tribunal Superior Militar, lo que hace que su conocimiento en primera instancia, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y no el mismo Tribunal Superior, como aquí equivocadamente se entendió (Sentencias del 2 de julio de 2004 Rad 16.708 M.P Alfredo Gómez Quintero; del 16 de julio de 2004 Rad 16.177 M.P Sigifredo Espinoza Pérez).

Las normas que inciden en la competencia, entre ellas las establecidas en el Decreto 1382 de 2000, son de orden público y de inmediato cumplimiento, como lo dispone el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la autoridad que debió conocer del trámite de la presente tutela era la Sala de Casación Penal, y no la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

Con fundamento en las anteriores razones, la Sala concluye que la solicitud fue tramitada y fallada por funcionario carente de competencia, estructurándose una causal de nulidad que le corresponde decretar a esta Colegiatura, en el entendido que así el trámite de la presente acción esté sometida a los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, tratándose de la competencia sus regulaciones son de estricto acatamiento por parte del juez constitucional, pues surgen como un elemento constitutivo del debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta Política rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

Como lo explicó esta Sala en auto del 4 de junio de 2002, radicación 11.303, con ponencia del Magistrado Doctor EDGAR LOMBANA TRUJILLO: “frente a una impugnación de tutela en similares condiciones, la Corte Suprema tiene competencia para revisar la legalidad del trámite de la acción y, obviamente, de la decisión a través de la cual concluyó el mismo, atendiendo para dicho efecto al indeclinable factor funcional, predicable respecto del Tribunal que falló la petición de amparo en primera instancia, mediante providencia que hasta tanto no se disponga lo contrario mantiene sus efectos vinculantes y que fue objeto precisamente de la impugnación”.

Así, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena tramitó y decidió el amparo careciendo de competencia para ello. De ese modo, afectó la validez del proceso, nulidad que deberá declararse, pues las actuaciones judiciales tienen que ser adelantadas conforme a las leyes preexistentes y “ante el juez o tribunal competente” so pena de vulnerar la garantía fundamental al debido proceso, aplicable también a la acción de tutela.

En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado, a partir del auto de fecha 21 de julio del año en curso, mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena admitió el trámite de la tutela. Las pruebas practicadas por dicha Corporación conservan su validez. La Secretaría de la Sala se encargará de actualizar los registros, pues la tutela radicada bajo el número 17894, como expediente en impugnación, debe repartirse ahora como expediente de primera instancia. Copia del presente auto será enviado a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena para su conocimiento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente tutela a partir, inclusive, del auto de fecha 21 de julio del año en curso por medio del cual se avocó conocimiento, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 2. Por Secretaría dése cumplimiento a lo dispuesto en la parte considerativa, en relación a la actualización del registro y su reparto como expediente de primera instancia. 3.

Enviar copia del presente auto a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para su conocimiento. 4. Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 1