CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 17893 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 17893 Acta No 30 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por el AURA STELLA MILLAN ROJAS, contra el fallo de 19 de febrero de 2007, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALÍ, en el trámite de tutela que se le sigue a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI, TITAN S.A EN LIQUIDACIÓN, MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, ODENA COLOMBIANA S.A, COLOMBIANA DE CELULOSA S.A, PROCUEROS CORPORATION PANAMA, EFRAIN, ANGELO E ISAAC SARAGOVIA CYMBLER.
ANTECEDENTES Señala la accionante haber laborado en la empresa Curtiembres Titan Ltda., la cual hace parte del Grupo Titan S.A, hasta el 19 de mayo de 1998, fecha en la cual fue despedida sin justa causa; aduce haber conciliado su liquidación por un valor inferior al correspondiente por su indemnización de despido sin justa causa, sin que, hasta la fecha haya sido cancelada en su totalidad.
Expone, en síntesis, que en el año 1995, antes de haber sido retirada, TITAN S.A, COLOSA S.A y ANDINA DE CURTIDOS S.A, iniciaron un proceso concordatario, según asevera la peticionaria para acabar con el sindicato. Asegura, además, que posterior a su despido se dejo de pagar su la seguridad social, en el período comprendido entre febrero de 1995 y mayo de 1998, lo que la perjudicó al disminuir el valor de la cotización pensional, aunado a la ausencia de cancelación de sus emolumentos de carácter postconcordatorios.
Refiere que, para obtener el pago de la suma conciliada, inició proceso ante la jurisdicción ordinaria, del cual tuvo conocimiento el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cali, quien profirió, con base en el acta de conciliación aportada, mandamiento de pago en contra de TITAN S.A en concordato, proceso en el que aduce se negaron las medidas cautelares.
Que en el año 2004 se ordenó liquidar a TITAN S.A, presentando al trámite de liquidación del crédito posconcordatario privilegiado de primera clase, sus acreencias laborales; no obstante, fue excluida del proceso de dación en pago y entrega de bienes. A juicio de la peticionaria la Superintendencia de Sociedades, ha debido obligar al pago de los gastos de administración, así como haber impedido la fuga de capitales a otras sociedades del grupo, por lo cual considera que entre TITAN S.A, ANDINA DE CURTIDOS S.A, COLOMBIANA DE CELULOSA S.A, COLOSA S.A, LEFA S.A, ODENA COLOMBIANA S.A, DISTRIBUIDORA COMERCIAL DE PIELES DISCIOPIEL INDUSTRIAL DE PROCESO LTDA, CENTRO DE INVERSIONES LTDA, PROCUEROS CORPORATION PANAMA, SARAGOVIA S. EN.
C. S Y. B SARSAGOVIA Y COMPAÑÍA S. EN C.S, existe unidad de empresa, a pesar de no haber sido declarada por la citada Superintendencia y el Ministerio de Protección Social, y por tal hecho deben responder por las prestaciones a las cuales los trabajadores tienen derecho. Censura las actuaciones del Ministerio de Protección Social, de los jueces que conocieron de las acciones de tutela de los extrabajadores despedidos sin justa causa, de la Familia Saragovia y Procueros Corporation y de la Juez Cuarta Laboral, quienes, afirma, omitieron aplicar los derechos laborales.
En esa medida solicita le sean protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, a la renta mínima vital, al debido proceso y a la igualdad, y como consecuencia “se ordene el pago de los emolumentos a la seguridad social al sistema de aportes a pensiones y a salud del I.S.S a cargo de los demandados y a favor de AURA STELLA MILLAN ROJAS, con su correspondiente correción monetaria e intereses moratorios a que hubiere lugar desde el día que se causaren a la fecha.
B. Se ordene el pago de los emolumentos laborales y reconocidos ante la justicia laboral ordinaria a cargo de los demandados (…) con su correspondiente correción monetaria e intereses moratorios a que hubiere lugar, desde el día que se causaron a la fecha. C. Que se declare la ilegalidad de los concordatos y liquidaciones de las empresas TITAN S.A, ANDINA CURTIDOS S.A, COLOMBIANA DE CELULOSA S.A – COLOSA S.A Y LEFA S.A devolviendo las cosas a su estado inicial.
D. Que se ordene a la superintendencia de Sociedades, Ministerio de la Protección social o ente que corresponda, declarar la unidad de empresa y grupo a las sociedades TITAN S.A, ANDINA DE CURTIDOS S.A, COLOMBIANA DE CELULOSA S.A – COLOSA S.A, LEFA S.A, ODENA COLOMBIANA S.A, DISTRIBUIDORA COMERCIAL DE PIELES DISCIOPIEL, INDUSTRIAL DE PROCESOS LTDA, CENTRO DE INVERSIONES LTDA, PROCUEROS CORPORATION PANAMA, SARAGOVIA S. EN C.S Y B. SARAGOVIA Y CIA. S. EN C. S.” (fl.430), como pretensiones subsidiarias solicito compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación, por la actuación de dichas empresas, y “remitir los oficios correspondientes para que se inicie la protección de testigos correspondientes, porque considero que mi vida corre peligro ante lo manifestado en este escrito.”. 2.
El 13 de febrero de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió el trámite de la acción, y ordenó notificar a las partes (fl 14). 3.- Mediante sentencia de 19 de febrero de 2007 (fls.132 - 149), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Laboral, negó la tutela. Argumentó que la accionante cuenta con los medios judiciales ordinarios para hacer valer sus pretendidos derechos; expone, además que los procedimientos se han ceñido a los rigores jurídicos, aceptados por la Superintendencia de Sociedades, sin que, en virtud de lo dispuesto por la Ley 222 de 1995, se encuentre dentro de las causales descritas para declarar ilegal dicho tramite.
Aunado a ello, refiere, que no hubo demostración de alguna vulneración de los derechos fundamentales alegados, y que se escapa de su facultad compulsar copias, por no encontrar mérito dentro de lo expuesto para ello, para lo cual insta a la accionante acudir a las autoridades pertinentes a denunciar las supuestas conductas delictivas. De otro lado, y en lo que respecta al proceso de pago, asevera que el mismo obedeció a las dificultades de tipo económico por las que atravesó la sociedad, y que no se puede pretender declarar la unidad de empresa, cuando ello esta suficientemente regulado jurídicamente, sin que el Juez de tutela pueda invadir órbitas que no son de su competencia. Por último, y con respecto a la actuación de la Juez Cuarto Laboral, dentro del proceso ejecutivo, refiere que la misma ha actuado diligentemente, con las limitaciones que impone el proceso concordatario, sin que le sea endilgable ninguna responsabilidad. 4.- Inconforme con la decisión, la accionante procedió a impugnarla; esgrimió idénticos argumentos que en su escrito introductorio.
SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
Del caso concreto, considera esta Sala, que la accionante a través del proceso ejecutivo que inició en contra de las referidas empresas, cuenta con los medios de defensa judiciales, para hacer valer sus derechos laborales y de seguridad social, sin que pueda el Juez de tutela invadir órbitas que no le corresponden. Ahora bien, cabe reiterar lo señalado por el Tribunal, en cuanto a que la declaratoria de ilegalidad de los concordatos y liquidaciones de las empresas TITAN S.A, ANDINA DE CURTIDOS S.A, COLOMBIANA DE CELULOSA S.A – COLOSA S.A y LEFA S.A, solicitada en el escrito inicial (fl.430), es un aspecto que se encuentra expresamente regulado por la Ley 222 de 1995, y por tanto no sometido al arbitrio caprichoso del Juez de tutela, ni de la accionante.
En lo que se refiere a la declaratoria de la unidad de empresa (fl.430) del grupo de sociedades TITAN S.A, ANDINA DE CURTIDOS S.A, COLOMBIANA DE CELULOSA S.A, COLOSA S.A, LEFA S.A, ODENA COLOMBIANA S.A, DISTRIBUIDORA COMERCIAL DE PIELES DISCIOPIEL INDUSTRIAL DE PROCESO LTDA, CENTRO DE INVERSIONES LTDA, PROCUEROS CORPORATION PANAMA, SARAGOVIA S. EN.
C. S Y. B SARSAGOVIA Y COMPAÑÍA S. EN C.S, es una solicitud que escapa resolver al Juez constitucional, dadao que para ello hay medios legales dispuestos. De otro lado no considera esta Sala, que haya existido violación de los derechos a la seguridad social, al trabajo y a la renta mínima vital, al debido proceso y a la igualdad, por parte de las autoridades accionadas, pues su actuar no se vislumbra irrazonable o inconsulto, amén de que no se cuenta con los medios de convicción, que logren demostrar que las afirmaciones de la accionante correspondan a la realidad.
Por último, si la peticionaria considera que las empresas demandadas en el proceso incurrieron en alguna violación penal, cuenta con la posibilidad de poner en conocimiento tales hechos ante la autoridad competente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 17893 Ponentes: CAMILO TARQUINO GALLEGO Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.
A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.
Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.
Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.
CARLOS ISAAC NADER ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17893 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 18