CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 17.891 Juan Francisco Ancines Díaz. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta N° 081 Bogotá, D.C. veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004). VISTOS Sería del caso que la Sala se ocupara de la impugnación del fallo de fecha agosto 6 de 2004 por cuyo medio el Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por JUAN FRANCISCO ANCINEZ DÍAZ, sino se observara que se ha incurrido en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la totalidad del trámite surtido.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES. 1. El sustento básico en que el actor fundamenta la protección de sus derechos fundamentales se contrae a reprochar la omisión en que ha incurrido el instituto de Seguros Sociales de cancelarle la pensión de jubilación, en calidad de sustituto de la pensionada Ana Isabel Ramos González durante un lapso de 6 años pretérito a la solicitud y reconocimiento de la prestación social, al parecer efectuado por éste por medio de la resolución No 019982 de 2001, por haber quedado cubierto por el fenómeno de la caducidad.
Refiere que dicha determinación comporta una vía de hecho, por lo que ha elevado las denuncias pertinentes ante la superintendencia Bancaria, entidad que ha hecho caso omiso del cumplimiento de su funciones y se ha sustraído a iniciar las investigaciones pertinentes. 2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 6 de agosto del año en curso, denegó la protección de los derechos fundamentales solicitada por el accionante. 3.
Impugnada la anterior decisión, el a-quo concedió el recurso de apelación mediante auto del 20 de agosto del año en curso y ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Encuentra la Corte que en el trámite del presente asunto, el Tribunal interpretó erróneamente el Decreto 1382 de 2000, mediante el cual el Gobierno reglamentó el reparto de la acción de tutela en todo el territorio nacional.
Esa normatividad recobró vida jurídica el 16 de marzo de 2002 y fue objeto de control de legalidad por parte del Consejo de Estado, que la encontró ajustada a la Carta Política, como se advierte en la sentencia emitida el 18 de julio de 2002. Según las previsiones del citado Decreto, cuando las demandas de tutela son presentadas contra organismos o entidades descentralizadas por servicios del orden nacional, deberán ser repartidas para su conocimiento a los jueces del circuito, como sucede en el presente evento, en el que las accionadas ostentan la calidad de entidades que pertenecen a dicho sector de la administración. De acuerdo a la preceptiva del numeral 2°, literal a) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, forman parte del sector descentralizado por servicios, entre otros: “2.
Del sector descentralizado por servicios: a. Los establecimientos públicos b. Las empresas industriales y comerciales del Estado c. Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica d. Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios e. Los institutos científicos y tecnológicos f. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta g. Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.” Teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, debe conocer de la presente acción el Juez Penal del Circuito (Reparto)de Bogotá despacho en el que radica la competencia para tramitar y decidir la presente acción y que asumió el Tribunal a quo con inobservancia del citado Decreto 1382 de 2000.
Si lo anterior es así, es evidente que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en irregularidad sustancial que vicia de nulidad la actuación surtida al configurarse el supuesto de hecho previsto en el artículo 140, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, porque inobservó lo preceptuado por el artículo 5° del Decreto 1382 de 2000.
Por tanto, como la falta de competencia afecta la validez el presente trámite, así habrá de declararse a partir inclusive del auto admisorio de la demanda de tutela, con la precisión de que las pruebas practicadas conservarán validez. En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1°.- DECRETAR LA NULIDAD de la actuación cumplida en este asunto, a partir inclusive del auto admisorio de la demanda, excepción hecha de las pruebas practicadas, por la razón consignada en la anterior motivación. 2º.- REMITIR las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Bogotá (Reparto), por competencia. 3.
NOTIFICAR la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1