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T-17891 (17-04-07).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17891 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Tutela No. 17891 Acta No. 30 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUZ HELENA SEPÚLVEDA JIMÉNEZ, contra la providencia del treinta de enero de 2007 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

I.

ANTECEDENTES En síntesis, señaló la tutelante que teniendo en cuenta que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, presentó solicitud el 5 de abril de 2006 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que este derecho le fuera reconocido; que la citada entidad no le ha asignado el radicado y tampoco le ha dado respuesta a la solicitud de pensión. En consecuencia, por estimar la accionante vulnerado su derecho fundamental de petición, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que de respuesta inmediata a la petición de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a través de acto administrativo el cual le debe notificar debidamente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 30 de enero de 2007, negando la protección del derecho fundamental de petición, al encontrar que la entidad accionada dio respuesta a la solicitud de la actora.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la petente presentó escrito de impugnación, sin hacer manifestación alguna de las razones de inconformidad. IV. CONSIDERACIONES El derecho fundamental de petición tiende a garantizar que las personas obtengan una respuesta oportuna a las solicitudes respetuosas que eleven a las autoridades, o a los particulares en los precisos eventos consagrados en la ley.

En el presente asunto, encuentra la Corte que no se ha vulnerado el derecho de petición de la accionante por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cuanto en los autos, aparece copia de la respuesta que le fue enviada a la actora el 30 de enero d 2007, (fl. 32), donde la “ Líder de Programa Unidad – Jurídica (e) ” le informa sobre el trámite que se ha dado tendiente reconocerle la pensión de jubilación; así mismo, se remitió copia de los oficios a que hace relación la respuesta antes señalada.

Como lo ha reiterado en varias oportunidades la Sala, la satisfacción del derecho fundamental de petición no exige que la solicitud dirigida por el ciudadano a las autoridades sea resuelta favorablemente, sino que lo que reclama la norma superior es la existencia de una respuesta razonable y debidamente fundamentada, independientemente de que sea negativa o positiva frente a las expectativas del peticionario.

Así las cosas, habida consideración de que la autoridad accionada se ha pronunciado en relación con la solicitud de la peticionaria, de manera razonada informando sobre los trámites que se han adelantado con el fin de conceder la pensión de jubilación de Luz Elena Sepúlveda Jiménez, la Corte confirmará la decisión impugnada, sin que sean necesarias otras consideraciones.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por LUZ ELENA SEPÚLVEDA JIMENEZ, contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOSOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria