Micelio
T-17890 (29-09-04) Retiro del servicio de militares. Escuela Militar de CadetesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Acción de Tutela No.17890 Accionante: ANDRÉS FELIPE SERRANO CALDERÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Acción de Tutela No.17890 Accionante: ANDRÉS FELIPE SERRANO CALDERÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta de Sala No. 081 Bogotá D.C., septiembre veintinueve (29) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Procede la Corte a decidir lo que en derecho corresponda, respecto de la impugnación del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de agosto de 2004, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por el señor ANDRÉS FELIPE SERRANO CALDERÓN contra el EJÉRCITO NACIONAL –Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”.

ANTECEDENTES El ciudadano Andrés Felipe Serrano Calderón promueve acción de tutela contra la autoridad arriba mencionada, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y a los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo. Señala que en su contra se adelantó un proceso disciplinario dentro del cual resultó sancionado con la cancelación de su matrícula en la Escuela de Cadetes, la pérdida del cupo y accesoriamente se le impuso la prohibición de aspirar a formar parte de la institución nuevamente, mediante la Resolución No. 016 del 19 de mayo del presente año, que fue confirmada íntegramente en segunda instancia por el Director de la Escuela, mediante resolución del día 31 del mismo mes.

A su juicio, dicha actuación se llevó a cabo con desconocimiento de sus garantías procesales, pues de una parte, se realizaron imputaciones por completo ajenas a la realidad, jamás hubo certeza acerca de su responsabilidad disciplinaria y por el contrario, existen dudas que debieron ser resueltas a su favor. De otra parte, señala que careció de defensa técnica y aunado a ello, que los funcionarios de conocimiento realizaron una indebida apreciación de las pruebas allegadas al proceso, de modo que se trata de una actuación que en su sentir, conlleva una ostensible vía de hecho.

Por estas razones, solicita el amparo a sus derechos fundamentales y que en consecuencia se ordene revocar las decisiones sancionatorias de primer y segundo grado proferidas en su contra y por consiguiente, que se disponga su reintegro inmediato a la Escuela Militar de Cadetes, debiendo producirse entonces su graduación y ascenso al grado de Subteniente.

INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Coronel Jorge Alberto Amor Páez, en su calidad de Director (E) de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”, interviene dentro del presente trámite, señalando que la conducta por la cual fue investigado y sancionado el demandante consistió en el incumplimiento de algunos de los deberes previstos en el “Código de Honor del Cadete”, a su vez consagrado en el Capítulo Segundo del Estatuto Disciplinario Unico de la Escuela (Resolución No. 041 del 2 de julio de 2002).

Señala que la investigación se surtió conforme a lo previsto por el citado estatuto (artículos 94 y siguientes) y con observancia de todas las garantías procesales en cabeza del disciplinado, de modo que se le brindó la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Precisa asimismo que al momento de surtirse las diligencias de exposición espontánea y descargos, se le hizo saber que tenía derecho a designar un abogado, empero, se abstuvo de hacerlo y de manera voluntaria accedió a intervenir sin la presencia de un profesional del derecho.

Agrega que una vez recaudados los medios probatorios que permitieron obtener certeza acerca de su responsabilidad disciplinaria, se procedió a emitir el respectivo acto sancionatorio, el cual fue objeto de apelación por parte del abogado que para el efecto tuvo a bien designar el disciplinado, y posteriormente tal decisión fue confirmada en segunda instancia. Agrega que las pruebas fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica y que el accionante tuvo siempre acceso a la actuación adelantada en su contra, de manera tal que en forma alguna puede plantearse la violación de los derechos fundamentales que invoca en su solicitud de amparo.

Finalmente indica que para el caso, la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial que puede ejercer ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de que se revise la legalidad de los actos sancionatorios proferidos en su contra. Por estas razones solicita sean desestimadas las pretensiones de la demanda.

FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 18 de agosto de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el señor Andrés Felipe Serrano Calderón, al no encontrar demostrada la existencia de una vía de hecho al interior de la actuación surtida en su contra. Señala la Sala a quo que el trámite se adelantó con observancia de las garantías procesales y que la sanción que le fuera impuesta se muestra acorde con los lineamientos previstos por el Estatuto Disciplinario Unico de la Escuela Militar de Cadetes “José María Córdova”.

Indica igualmente que por vía de tutela no puede pretenderse la revocatoria de las decisiones a través de las cuales fue sancionado el demandante, en tanto éste fue vinculado al proceso disciplinario en legal forma, intervino activamente en el desarrollo del trámite y a través de su apoderado impugnó la decisión de primera instancia. Por último alude a la existencia de otro medio de defensa judicial al cual puede acudir el actor, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

IMPUGNACIÓN Al momento de impugnar la anterior decisión, el accionante alude a la falta de eficacia del otro medio de defensa que tiene a su alcance y al respecto indica que, “para nadie es un secreto que la prontitud de esta acción –de nulidad y restablecimiento del derecho- no es que se diga el ejemplo mas brillante de eficiencia en la Jurisdicción Administrativa” (Sic).

Señala en esta oportunidad, la existencia de un perjuicio irremediable, por dos motivos, en primer lugar, alega que de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando se produzca la respectiva decisión, probablemente sería el momento en que debería ser ascendido al grado de Capitán y en segundo término indica que tal perjuicio se configura ante el hecho de haber sido expulsado de manera “deshonrosa” de la Escuela Militar de Cadetes, pues ello comporta no sólo una desilusión para él sino también para su familia.

Por último, solicita la revocatoria del fallo de primer grado y que en su lugar se otorgue protección a sus derechos fundamentales. PARA RESOLVER SE CONSIDERA A través de su demanda de tutela, el ciudadano Andrés Felipe Serrano Calderón plantea la violación de los derechos al debido proceso, al derecho de defensa y a los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, con ocasión del proceso disciplinario surtido en su contra, por infracción al Código de Honor del Cadete.

Teniendo en cuenta que en el presente caso la acción de tutela se halla dirigida contra una actuación administrativa de carácter disciplinario, resulta necesario tener en cuenta que el mecanismo protector de derechos fundamentales no es un instrumento alternativo para controvertir las actuaciones y decisiones de los funcionarios competentes, en este caso, para investigar y sancionar las conductas que constituyan faltas disciplinarias a la luz de la Resolución No. 041 de 2002, o “Estatuto Disciplinario Unico para los alumnos de la Escuela Militar de Cadetes ‘General José María Córdova’ ”, ni mucho menos para cuestionar la validez del trámite surtido ante aquellas instancias, cuando el proceso ha culminado, quedando agotada la vía gubernativa.

Reiteradamente ha considerado la jurisprudencia constitucional que la acción de tutela contra actuaciones de este tipo procede solamente cuando se evidencia la existencia de una conducta que vulnera o amenaza las garantías de los sujetos procesales configurando en consecuencia, una vía de hecho y no es posible acudir a los mecanismos ordinarios de defensa, o cuando se utiliza como instrumento transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, nótese que precisamente el respeto al derecho al debido proceso descarta la aplicación de instancias adicionales, inexistentes en el ordenamiento jurídico y por ende, imposibilita revisar por vía de tutela una actuación adelantada en ejercicio de la competencia que el legislador ha otorgado a las autoridades públicas, judiciales o administrativas.

En el evento bajo examen se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, pues resulta evidente que el juez constitucional no se encuentra facultado para restablecer términos y oportunidades procesales, ni menos aún para revisar la legalidad de los actos administrativos atacados por el demandante. En este orden de ideas, se tiene que aceptar la injerencia del juez constitucional en la tarea que es propia de los funcionarios competentes, a más de invadir reglas de competencia específicamente delimitadas por la Constitución y la Ley, desnaturaliza el carácter subsidiario y residual del recurso de amparo, implicaría reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, cuando lo cierto es que la acción de tutela precisamente se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.

Ciertamente en el presente evento, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, pues se halla en plena posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esgrimir las razones por las cuales considera ilegales las decisiones sancionatorias proferidas en su contra, siendo entonces aquél escenario idóneo para plantear las argumentaciones que ha expuesto ante el juez constitucional, pues precisamente dicho procedimiento le ofrece las oportunidades reales de defensa de los intereses que considera conculcados.

Es de la naturaleza y esencia de la acción de tutela su carácter de mecanismo subsidiario y excepcional para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares en los precisos eventos señalados por la ley. Es subsidiario, en la medida en que se carezca de otras vías de defensa judicial; y es excepcional, porque no hace parte de los trámites preestablecidos legalmente para adelantar los procesos de las diferentes jurisdicciones.

Por ello, no es posible utilizar la acción de amparo constitucional como una alternativa a las decisiones adoptadas en un proceso disciplinario sea que se encuentre en curso o que haya concluido, como ocurre en el presente evento. Conviene reiterar que no es entonces la acción de amparo el instrumento diseñado para adelantar debates propios de las instancias judiciales o administrativas, cuyo ámbito propicio de discusión no es otro que el regulado por el legislador.

Finalmente, debe indicarse que contrario a lo expuesto en la demanda de tutela, ninguna irregularidad se avizora dentro del trámite disciplinario surtido en contra del hoy accionante, por infracción al Código de Honor del Cadete. Frente a la alegada carencia de oportunidad para ejercer el derecho de defensa, debe tenerse presente que el disciplinado fue debidamente enterado acerca del desarrollo de la actuación y al momento de ser escuchado en diligencias de exposición espontánea y de descargos, se le advirtió que contaba con el derecho de designar un defensor, empero, decidió asumir directamente su defensa, situación ésta que se halla contemplada en el artículo 66 del citado Estatuto Disciplinario.

Es por tal razón que no resultan admisibles sus argumentos en torno a una presunta carencia de defensa, pues nótese que solamente cuando fue proferida la decisión sancionatoria de primer grado, resolvió otorgar poder a un profesional del derecho para que en su representación interpusiera el recurso de apelación, luego no puede alegar vulneración de sus garantías fundamentales, máxime cuando se avizora que las autoridades de conocimiento actuaron conforme a lo dispuesto por el Estatuto Disciplinario de citada la Escuela Militar de Cadetes.

Finalmente, frente al argumento del perjuicio irremediable expuesto sólo al momento de impugnar el fallo de tutela de primera instancia, baste señalar que al interior de la acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el peticionario puede demandar como medida cautelar la suspensión del acto administrativo, y en ese orden de ideas no existe duda sobre la eficacia de esa acción para la protección de los derechos reivindicados mediante la acción de tutela, siendo ésta improcedente si se atiende a su naturaleza residual, subsidiaria y excepcional, tal como precedentemente se advirtió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar en su integridad el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 17