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T-17889 (24-04-07) CAJA DE SUELDOS DE RETIRO - RECLAMO DE CONTENIDO ECONOMICO.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17889 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 17889 Acta No. 32 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por EUGENIO ZAPATA URIBE contra la providencia proferida el 29 de enero de 2007, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZA MILITARES.

I -.

ANTECEDENTES 1-. EUGENIO ZAPATA URIBE, obrando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, a quien acusó de vulnerar, entre otros, sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso, con ocasión de la negativa a cancelarle la prima de actualización salarial, a la que, en concurrencia con la pensión de jubilación que disfruta desde 1995, considera tener derecho de acuerdo con la normatividad expedida para el efecto por el Gobierno Nacional en el año de 1992, y que a diferencia de otros pensionados, a él, no le ha sido reconocida y pagada.

En sustento de la petición de amparo constitucional señaló, en síntesis, que en aras de obtener el reconocimiento de la prestación en comento, elevó petición ante la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, quien “ con desconocimiento de la Ley”, se la negó mediante Resolución No.0878 de 2003, con lo que consideró además burlados “los derechos adquiridos”.

Por lo anterior solicitó al juez de tutela impartir orden tendiente a que la entidad accionada proceda con el reconocimiento y pago de la prima de actualización ordenada por el Gobierno Nacional en 1992, indexada. 2. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante fallo del 29 de enero de 2007, denegó el amparo solicitado, habida consideración de los siguientes argumentos: primero, que “lo solicitado por el actor, no va dirigido a lograr una prestación, cuya omisión amenace o vulnere el mínimo vital del cual dependa su subsistencia, pues simplemente se trata de la reclamación de unos derechos económicos adicionales” cuya falta de reconocimiento no representa peligro para su subsistencia; segundo, por cuanto, con independencia de las razones alegadas por la entidad accionada para su negativa, “no es este el espacio jurídico para debatirlas” siendo el propio para ello, la proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y tercero, puesto que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la defensa de sus intereses y no se observa la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la concesión de la tutela. 3.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 53 del cuaderno de tutela, en el cual solicitó revocarla pues “el Ejercito (sic) le pago (sic) a todos los activos y se abstuvo de pagarles a los retirados a sabiendas que era la misma situación”, no obstante tener “el presupuesto para hacerlo”.

II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende el accionante que se ordene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, proceder con el reconocimiento y pago de la prima de actualización, indexada, a la que considera tener derecho, y que le fuera negada mediante Resolución No. 078 del 1° de abril de 2003. Con respecto a la petición anterior, cumple aclarar, que la acción de tutela no se consagró para la garantía de los derechos sociales y económicos de orden legal que estén establecidos de manera general en la Constitución y tengan una estrecha vinculación, de una u otra manera, con los derechos inherentes a la persona humana, como todos los demás derechos, llámense de segunda, tercera o cuarta generación, pues aquellos tienen, en caso de verse transgredidos, suficiente protección a través de los recursos administrativos y las acciones judiciales consagradas por el legislador para el efecto, de manera que resulta fallido recurrir al amparo constitucional reservado de manera exclusiva para la protección de los derechos fundamentales, para reclamar derechos de contenido económico.

Si bien es cierto, todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por las características de cada caso adquieren la connotación de fundamentales. En este orden de ideas, el pretendido reconocimiento y pago de la prestación económica a la que considera tener derecho el accionante con ocasión de la normatividad que cita en su libelo, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, que tienen, en razón a su naturaleza, y de ser viable su ejercicio, otros medios judiciales de defensa, por lo que la determinación sobre su procedencia es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela.

Amén de lo anterior, no encuentra la Sala que se configure tampoco ningún quebrantamiento al derecho a la igualdad alegada por el actor porque de los hechos narrados por éste, no se ve cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia para inferir, mediante cotejo, la discriminación que se dice aqueja al demandante frente a otros casos que se encuentran en idéntica situación, o al menos, ello no se demostró. En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.CONFIRMAR la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, de fecha 29 de enero de 2007, dentro de la acción de tutela interpuesta por EUGENIO ZAPATA URIBE contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZA MILITARES. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria