SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 17888 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 17888 Acta No. 21 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOAQUÍN GUILLERMO ESPINOSA BADEL, a través de apoderado, contra Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga integrada por los magistrados Ethel Cecilia Mesa de Mariño, Henry Octavio Moreno Ortiz y Laura Elsa Gamarra de Noriega, a la cual oficiosamente se citó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y al Instituto de Seguros Sociales.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que mediante Resolución No. 555682 de 19 de noviembre de 1984 el Instituto de los Seguros Sociales aceptó conmutar las obligaciones pensionales de ese momento y las eventuales de la sociedad Andian Nacional Corporation Limited, dentro de las cuales se encontraba la pensión del accionante, la que se acordó liquidar en el 75% del salario promedio del último año de servicios y se haría efectiva cuando cumpliera 50 años.
Adujo que su salario promedio devengado en el último año de servicios, es decir, 1984 correspondió a la suma de $168.977, esto es el equivalente a dieciséis salarios mínimos de la época; que no obstante, el ISS sólo le reconoció como pensión a partir de junio de 1987, la suma de $124.396 que equivalía a 3.2 salarios mínimos; por lo anterior y con el fin de obtener el reajuste de su mesada pensional, promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de los Seguros Sociales.
Afirmó que el demandado contestó la demanda en forma extemporánea por lo que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga en providencia 19 de marzo de 2004. la dio por no contestada, por lo tanto no resolvió las excepciones previas ni decretó las pruebas solicitadas; que el despacho judicial el 24 de marzo de 2007 profirió sentencia, en la que una vez indexada la primera mesada, declaró que le corresponde una mesada inicial en el año 2006 de $4.495.936, pero “ infortunadamente ” el fallo no advierte que la demanda se dio por no contestada y hace el estudio de la excepción de prescripción que propuso el demandado y concluye aceptándola y condenando en costas al demandante.
Señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al desatar la alzada, por proveído de 2 de mayo de 2007, revoco el numeral primero de la sentencia de instancia que había declarado probada la excepción de prescripción propuesta por el ISS, pero encontró que como la pensión fue reconocida en 1987, es decir, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1994 y se le reconoció a la edad de 50 años, luego l tiene revestimiento de voluntaria, “ mal puede hablarse de perjuicio por la no actualización de su valor ”.
El actor considera que al no ser procedente la excepción de mérito propuesta debía el accionado atenerse sólo al estudio de la apelación y no entrar a fallar extrapetita, “ lo cual no es permitido en esta instancia puesto que el ISS no apeló la decisión del juzgado, ni siquiera solicitó la confirmación del fallo ” que el Tribunal también desconoció la abundante jurisprudencia que hay sobre la indexación de la primera mesada.
En consecuencia considera que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a “ un fallo justo como consecuencia de la correcta y debida aplicación de justicia ”, a la protección de una vida digna, la igualdad y la seguridad social y, solicita que se revoquen los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida el 2 de mayo de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y en su lugar se condene al Instituto de los Seguros Sociales a reajustar e indexar su pensión conmutada en la forma que corresponde de acuerdo con la abundante jurisprudencia y a pagarle “ las demás peticiones de la demanda ”.
I. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el caso sometido a estudio, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que el petente tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial que pudo hacer efectivos dentro del desarrollo normal del proceso ordinario laboral, esto es, interponer oportunamente el recurso de casación contra la sentencia que ahora pretende enervar por esta vía, lo que de conformidad con el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, torna en improcedente esta acción subsidiaria y residual.
La acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, pero es equívoco pretender que se puede utilizar como instancia para revivir términos que se dejaron precluir por la negligencia de las partes o de sus apoderados, como sucedió en el sub examen.
Por lo demás, al revisar la sentencia de segunda instancia que profirió el Tribunal accionado, se encuentra que el fallador fue cuidadoso en analizar los argumentos planteados y es precisamente en aplicación de la libertad de interpretación, que la misma carta política le reconoce, que el ad quem hace un análisis detallado del proceso y la documental en él recopilada, sin olvidar pronunciarse de fondo sobre las solicitudes realizadas por el recurrente dentro del recurso de apelación, en cumplimiento del principio de consonancia contenido en el artículo 66A del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social.
Ahora bien, en aras de la aplicación del mencionado principio de consonancia, no puede predicarse que el mismo limita la función propia del juez encargado de desatar la apelación. En efecto, el mismo, puede a más de resolver lo planteado por el apelante, pronunciarse sobre el objeto del litigio mismo, siempre que lo haga con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, derivadas de la labor hermenéutica propias de su investidura, como en realidad ocurre en el sublite.
De tal manera que deberá abstenerse de proferir una condena, si no encuentra debidamente probada la existencia del derecho reclamado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela, instaurada por JOAQUÍN GUILLERMO ESPINOSA BADEL, a través de apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17888 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia