CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 17.887 TUTELA Manuel Agustín Castro Suárez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 81 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre del dos mil cuatro (2004). VISTOS Manuel Agustín Castro Suárez instauró acción de tutela, orientada a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, la no discriminación, la presunción de inocencia y no ser torturado ni sometido a tratos o penas crueles, inhumanas y degradantes, los que estima vulnerados por la Fiscalía 105 Seccional con sede en ésta ciudad.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 28 de junio del 2004, no accedió a su pretensión. El accionante impugnó lo resuelto. La Corte se ocupa de la segunda instancia.
ANTECEDENTES Considera el accionante que su vinculación al proceso radicado bajo el número 622779 y las decisiones adoptadas por la Fiscalía 105 Seccional, entre ellas, la que resolvió su situación jurídica, la que dispuso el cierre de la investigación y la resolución de acusación pronunciada en su contra, se produjeron sin la existencia de prueba, pues otros son los culpables contra quienes la fiscalía dispuso librar orden de captura, de modo que se trata de una trampa urdida en su contra.
En apoyo al amparo que reclama remite a variados fragmentos jurisprudenciales de la Corte Constitucional alusivos a los derechos cuya tutela demanda. SENTENCIA RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 28 de julio del 2004, consideró infundada la acción y negó el amparo solicitado con apoyo en las siguientes consideraciones: 1.
Las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales en los procesos que se adelantan dentro de su órbita jurisdiccional, no pueden ser controvertidas por vía de la acción de tutela. Si fuera así, se estaría creando una tercera instancia con la consiguiente usurpación de las funciones y autonomía propias del juez natural designado por el legislador, al lado de la alternación del ordenamiento jurídico y el perjuicio para la administración de justicia que ello apareja. 2.
Si la tutela es viable sólo en aquellos eventos en que se advierte una vía de hecho imputable al funcionario judicial, entendida como la actuación arbitraria, voluntariosa y contraria al orden jurídico, se advierte que el accionante, no obstante calificar así las resoluciones adoptadas por la Fiscalía 105 Seccional, omite señalar en concretó en qué consistió la indicada circunstancia. De la inspección judicial practicada al expediente en el curso del trámite de la tutela, se pudo colegir que su captura obedeció al señalamiento que se le hiciera ante las autoridades de policía, de ser partícipe, en calidad de autor intelectual, de la conducta punible génesis de la actuación. Para entonces suscribió acta de derechos del capturado y del buen y trato recibido de las autoridades policivas, sin que los maltratos que dice haber recibido, no resulten susceptibles de verificación por vía de la tutela, pues se trata de hechos ya consumados. 3.
Por cuanto en las actuaciones cumplidas no se atisba comportamiento arbitrario o caprichoso que pudiera atribuirse a la fiscalía accionada, la acción de tutela deviene improcedente. EL IMPUGNANTE Se ocupa de denostar en términos desobligantes a la fiscalía accionada y al contenido del fallo de tutela de primera instancia pronunciado por la Sala Penal del Tribunal, aludiendo en forma inconexa a la etapa del juicio, la inactividad de su defensor en la audiencia preparatoria, su discreta gestión cumplida en la audiencia pública, la tardanza en el pronunciamiento del fallo y la precariedad de las pruebas acopiadas por los investigadores.
Enfatiza en la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio enderezado a proteger su derecho constitucional fundamental de la libertad. Evoca fragmentos jurisprudenciales alrededor del debido proceso, para concluir que la fiscalía accionada sí incurrió en vías de hecho. Por tanto, procede el efecto protector de la tutela. CONSIDERACIONES La Sala decretará la nulidad del trámite, porque se faltó al debido proceso.
Las siguientes son las razones: 1. La demanda se dirigió contra la Fiscalía 105 Seccional Delegada con sede en Bogotá. 2. No obstante, de su contenido surge incuestionable que la condición de accionada también se imputó a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad. En efecto, las supuestas irregularidades emanan de la apreciación errónea de las pruebas aportadas, juicio equivocado que también lo habría cometido la fiscalía de segunda instancia, por cuanto confirmó la resolución acusatoria, según se desprende de la constancia plasmada al respecto en la diligencia de inspección judicial practicada por el Tribunal. 3.
De conformidad con el artículo 1.2 del Decreto 1382 del 2000, el conocimiento de las acciones de tutela dirigidas contra delegados de la Fiscalía General de la Nación corresponde al superior funcional del juez o corporación ante quien actúen. En este evento, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ejerce como segunda instancia de los Tribunales Superiores de Distrito, es decir, a ella corresponde el trámite de las demandas intentadas contra los fiscales delegados ante estos. 4.
Como el Tribunal Superior de Bogotá aprehendió el conocimiento de este asunto, se invalidará lo actuado a partir del auto admisorio. Las diligencias se enviarán a la Presidencia de la Sala Penal para su asignación como de primera instancia. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
Declarar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto del 19 de julio del 2004, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela. Las pruebas practicadas conservan su validez. 2. Remitir las diligencias a la Presidencia de la Sala de Casación Penal para que sean asignadas como asunto de primera instancia. Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7