CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17887 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 17887 Acta No. 32 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de fecha 27 de febrero de 2007, que concedió la tutela promovida en su contra y del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA por MIGUEL CASTRO ROBLES.
I.
ANTECEDENTES Miguel Castro Robles instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de que tratan los artículos 13, 15 y 46 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que la Rectora encargada de la Universidad del Magdalena suscribió un oficio el 22 de enero de 2007, dirigido a la Asociación de Pensionados de la Universidad del Magdalena, en el que lamentaba no poder efectuar el pago de las mesadas pensionales a partir de enero de 2007, debido a la posición asumida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que esa posición está fijada en el oficio de 21 de diciembre de 2006, suscrito por Mónica Uribe Botero, Directora de Regulación Económica de Seguridad Social de ese Ministerio; que el 26 de enero los docentes y trabajadores activos de la Universidad cobraron sus salarios, pero a los pensionados no se les pagó. Sostiene que no le cabe responsabilidad alguna por la discrepancia existente entre el Ministerio y la Universidad para no pagarle sus mesadas pensionales.
Pretende con esta acción que se ordene a la Rectora de la Universidad del Magdalena que deroge o suprima la decisión que suspendió indefinidamente el pago de sus mesadas pensionales; que, en consecuencia, se le cancele de inmediato su mesada de enero de 2007 y las sucesivas, hasta que la discrepancia entre el Ministerio y la Universidad sea resuelta y los pagos recobren su normalidad; que se condene a la Universidad del Magdalena a pagarle los perjuicios por no pagarle oportunamente sus mesadas; que se ordene a la Universidad del Magdalena y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que aprueben mecanismos pertinentes para hacer realidad el pago de su pensión de enero de 2007 y las de los meses sucesivos hasta cuando se normalice la situación; que se impida que los autores del agravio vulneren impunemente sus legítimos derechos con el recurso de sindicarse mutuamente para evadir sus responsabilidades; y que se ordene a las autoridades accionadas que de inmediato resuelvan de manera legal y definitiva el referido diferendo sin que ello genere perjuicios a los pensionados.
La Rectora (E) de la Universidad del Magdalena aseveró que si bien no ha podido cancelar la pensión de jubilación los recursos son aportados en más del 80% por el Ministerio de Hacienda, según el artículo 67 de la Constitución Política, disposición que fue desarrollada por los artículos 86 de la Ley 30 de 1992 y 131 de la Ley 100 de 1993; que el referido ministerio le adeuda $4.164'349.170,00 por esa participación, por lo que no puede asumir el 100% de la carga prestacional (folios 33 a 35).
Posteriormente envió comunicación en la que solicita que se le exonere de cualquier responsabilidad y se ordene al Ministerio de Hacienda que cumpla con la concurrencia pensional (folios 51 a 53). El Ministro de Hacienda y Crédito Público manifestó que recibió copia de un convenio pactado en 1994 entre el Departamento y la Universidad del Magdalena, del que no tenía conocimiento, el que una vez analizado aportó elementos que obligaron a revaluar el tema de la concurrencia, dado que los funcionarios de la Universidad estaban afiliados a la antigua caja de previsión a la que le efectuaban los aportes, la cual fue liquidada y sus pasivos transferidos al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento; que la Universidad asumió el pago del pasivo pensional que estaba a cargo de la entidad territorial y por efecto de la aplicación del artículo 131 de la Ley 100 de 1993 terminó siendo asumido por la Nación; que ese convenio es de dudosa legalidad por lo que es claramente inoponible a la Nación y sólo puede concurrir en los pagos de los pasivos pensionales que estaban legalmente a cargo de las universidades al 23 de diciembre de 1993, por ser ajena a los arreglos contractuales realizados por el Departamento y la Universidad; y que, por tanto, el pasivo pensional está a cargo de la caja de previsión, actualmente sustituida por el Fondo Territorial de Pensiones, lo que le impide continuar emitiendo Bonos de Valor Constante Serie A, por estar en duda uno de los supuestos de la concurrencia: "que el pasivo esté en cabeza de la Universidad." (Folios 30 a 32).
El Departamento del Magdalena arguyó que en conformidad con lo convenido entre las instituciones accionadas es claro que "desde febrero 22 de 1994 la obligación del pago quedó radicada en cabeza del Alma Mater, no siendo posible trasladar la carga de controversias jurídicas suscitadas con el Ministerio de Hacienda al pensionado, quien se ve afectado al impedírsele el disfrute de su derecho pensional, pues dichos aspectos deben dilucidarse en otros escenarios...", y que su responsabilidad se limita a pagar el 0.7% del pasivo, por lo cual deberá exonerarse de ella al señor Gobernador del Magdalena (folios 75 a 79).
La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en sentencia de 27 de febrero de 2007, concedió el amparo deprecado y ordenó al Rector de la Universidad del Magdalena que en el término de un mes cancele las mesadas pensionales insolutas al accionante, condicionado a la existencia de disponibilidad presupuestal y, en caso contrario, que adelante los trámites conducentes para el efecto.
Dispuso además que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con la Administración Departamental del Magdalena procedan a realizar las transferencias de los recursos de que son responsables, dentro de un plazo no mayor de dos meses; que el Rector de la Universidad del Magdalena responderá personalmente por el cumplimiento del fallo, y ordenó al referido Ministerio y al Departamento que realicen las acciones políticas para resolver los problemas estructurales de la Universidad (folios 61 a 71).
Inconforme con la decisión la Rectora (E) de la Universidad del Magdalena la impugnó mediante escrito en el que aduce que existe otra vía judicial para dirimir el conflicto (folios 124 y 125). II. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene el pago de las mesadas pensionales que se le dejaron de pagar desde enero de 2007, con lo que en realidad plantea un conflicto jurídico que involucra la determinación de la entidad a cargo de la cual está el pago de sus mesadas pensionales y el cumplimiento de los actos administrativos que le reconocieron su pensión de jubilación, que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
"cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública"; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas los derechos solicitados por el quejoso, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar el pago de las mesadas pensionales del accionante.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: "Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable " "Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio." (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a revocar la sentencia impugnada para, en su lugar, denegar la tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Revocar la sentencia impugnada para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE