Micelio
T-17886 (29-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 17.886 German Garzón Piñeros. PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 17.886 German Garzón Piñeros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 081 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por GERMAN GARZÓN PIÑEROS, contra la sentencia del pasado 30 de julio, por cuyo medio el Tribunal Superior de Bogotá, le negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, indubio pro reo, doble instancia y favorabilidad, presuntamente conculcados por la Fiscalía 4ª Seccional y el Juzgado 32 Penal del Circuito con sede en esta ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el accionante que las autoridades judiciales accionadas y que intervienen el proceso penal que en su contra se adelanta por el delito de homicidio y por el cual fue condenado en primera instancia vulneraron sus derechos fundamentales, ya que al ser inocente del delito que se le imputa, se omitió por las misma la adecuada valoración de los medios de prueba decretados y practicados en la citada actuación. Afirma que, en la actuación que censura no existe la prueba suficiente para ser condenado, pese a lo cual se profirió sentencia en su contra imponiendo una pena de 96 meses de prisión, todo lo cual vulnera sus derechos constitucionales.

Por ello, solicita sea revocada tanto la resolución de acusación proferida en su contra como la sentencia condenatoria y se decrete su inmediata libertad. LA ACTUACIÓN El Juzgado demandado pone de presente que encuentra la ausencia de vulneración a los derechos que el accionante pretende le sean amparados, en la medida que el fallo condenatorio que profirió en contra del actor se ciñó a los medios de prueba recaudados dentro de la respectiva actuación, el cual fue impugnado por la defensa, recurso que se encuentra pendiente de definición por su superior jerárquico.

Señala que su actuar está ceñido a la legalidad dentro de un proceso que ha respetado los derechos y garantías fundamentales y que le asisten a los intervinientes. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado en consideración a que no se observa conculcación o amenaza a los derechos fundamentales del actor como consecuencia del mencionado proceso adelantado por las autoridades judiciales accionadas, lo que impide considerarlo como una vía de hecho, ya que, además, actuaron en ejercicio de su competencia y en aras de proteger a los derechos de los sujetos procesales.

Agrega, que dentro del proceso se han respetado las formas legales, no siendo esta acción una tercera instancia para estudiar temas que ya han sido objeto de controversia por los intervinientes procesales a través del uso de los medios de impugnación consagrados en la ley, por lo que el presente amparo no fue creado para “ interferir en las decisiones que le corresponde proferir al juez del proceso, para truncar un trámite en marcha, pues no se puede alterar o pretermitir las etapas respectivas o permitir que existan providencias de diferentes jurisdicciones sobre el mismo asunto, hecho o acto materia de juzgamiento”.

LA IMPUGNACIÓN Aduciendo argumentos expresados en particulares términos, el accionante apela la anterior decisión. Pone de presente sustancialmente que en el proceso penal señalado se han presentado plurales irregularidades sustanciales que afectan sus derechos fundamentales y, haciendo un recuento sobre lo que en forma relevante ha sido, en su concepto, la transgresión al debido proceso en la etapa instructiva, reitera las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda introductiva.

En forma posterior quien funge como defensor del accionante en el proceso penal citado, pone de presente que no ha cohonestado con los argumentos expresados por quien actúa muto proprio como accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se trata en esta oportunidad de la invocación del amparo constitucional contra una actuación judicial en curso, tal como con acierto lo señaló el Tribunal de instancia la aspiración del tutelante no tiene vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta la posición que en forma pacífica y reiterada ha mantenido la Corte al sostener el enunciado general de que aquéllas no son susceptibles de ser ventiladas en sede de tutela, en la medida en que al interior del respectivo proceso existen medios de defensa aptos para propender por el restablecimiento de los derechos fundamentales que la Carta Política reconoce y garantiza cuando quiera que ellos hayan sido vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares expresamente señalados por la ley.

Lo anterior, a partir del sustento legal que a dicho criterio aporta el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, desarrollo del principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior, que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio a efecto de precaver un daño irremediable.

Aceptar la injerencia del juez constitucional en la tarea que es propia de los jueces naturales, a más de invadir reglas de competencia específicamente delimitadas por la Constitución y la Ley, desnaturaliza el carácter subsidiario y residual del recurso de amparo, pues, con el pretexto de la violación de garantías fundamentales mal pueden desconocerse postulados constitucionales que como la independencia y autonomía funcionales rigen la actividad de la rama judicial al tenor de los artículos 228 y 230 de la constitución Política, como tampoco reemplazarse los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, cuando la acción de tutela precisamente se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.

En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, es claro que el actor dentro del curso de la señalada actuación penal cuenta con la oportunidad de hacer uso de los recursos que contempla el estatuto procesal penal para procurar, al interior del proceso, el debate y reconsideración de los fundamentos que han servido de base para el proferimiento de las decisiones emitidas en el curso del mismo, de los cuales se evidencia ha hecho uso, sin que pueda por ello, pretenderse suplir la definición de los mismos so pretexto de la eventual transgresión de los derechos fundamentales que le asisten, ya que ello constituiría una indebida intromisión en la órbita natural y legal de competencia atribuida al funcionario judicial.

Ese es el escenario natural, y del cual hizo uso en su oportunidad con el objeto de requerir la revocatoria de la decisión de condena con la que manifiesta no estar de acuerdo, que son precisamente las oportunidades reales de defensa previstas por el legislador. Sabido es que pertenece a la naturaleza de la acción de tutela su carácter de mecanismo subsidiario y excepcional para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares en los precisos eventos señalados por la ley.

Es subsidiario, en la medida en que se carezca de otras vías de defensa judicial; y es excepcional, porque no hace parte de los trámites preestablecidos legalmente para adelantar los procesos de las diferentes jurisdicciones. Por ello, no es posible utilizar la acción de amparo constitucional como una alternativa a las decisiones judiciales adoptadas en un proceso, sea que se encuentre en curso, sea que ya hubiere concluido.

No es un recurso adicional, por tanto mal puede ser utilizado como una tercera instancia. Conviene reiterar que conforme a su desarrollo constitucional y legal la acción de tutela ostenta una estructura jerárquica perfectamente ajena a la de la jurisdicción ordinaria, en la cual, los jueces mantienen incólume su autonomía; de ahí que no sea posible traer a la acción de amparo debates propios de las instancias judiciales, cuyo campo propicio de discusión no es otro que el regulado en cuanto a oportunidad y modalidad por los estatutos procesales.

Si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite de la actuación penal que se adelanta para sumar otra decisión a la ya emitida por la autoridad competente, indudablemente estaría usurpando competencia, como ha quedado dicho, porque su intervención significaría entrar a decidir sobre el acierto o yerro de la decisión tomada, sólo porque la tesis postulada aquí por el accionante así lo sostiene, y esa no es la finalidad del amparo supralegal.

Así las cosas, no siendo evidente que la actuación procesal surtida o la decisiones adoptadas dentro de la misma se muestren como fruto de la arbitrariedad o el capricho de la fiscalía y el Juzgado demandados, ello constituye razón suficiente para concluir que no se estructura una vía de hecho, que amerite la intervención excepcional del juez constitucional.

En consecuencia, la Sala impartirá confirmación al fallo impugnado. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 10