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T-17886 (29-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17886 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 17886 Acta No. 21 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008).

Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela propuesta por el apoderado de ANDRÉS PERIÑAN MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y EL JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Previamente se le reconoce personería al Dr. JORGE ELIECER LÓPEZ ALANDETE, portador de la Tarjeta Profesional No.80.851 del C.S. de la J. como apoderado del accionante, según memorial poder obrante a folio 6 del cuaderno No 2 de la tutela.

I-.

ANTECEDENTES 1-. Por considerar transgredidos sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a la seguridad social integral por vía de hecho por parte de los despachos judiciales accionados, el mencionado ciudadano interpuso la presente acción constitucional. Manifiesta que tal vulneración tuvo lugar en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la empresa Alcalis de Colombia Limitada hoy en Liquidación y en el que el Tribunal en cuestión conoció y resolvió la segunda instancia del mismo, mediante decisión que confirmó la providencia del a quo, que negó la pretensión de la indexación de la primera mesada pensional.

Fundamenta su inconformidad en los siguientes hechos: que el accionante laboró para la empresa Alcalis de Colombia desde el 22 de julio de 1971 hasta el 28 de febrero de 1993, que actualmente tiene 53 años de edad, que mediante resolución No 000687 del 10 de septiembre de 2000 el empleador resolvió reconocer y pagar una pensión de jubilación de origen convencional en la cuantía de $321.350 siendo el 75% del salario devengado en el último año, y que ésta se comenzaría a pagar a partir del 18 de enero de 1999 hasta el 18 de enero de 2006 fecha en la cual el accionante cumpliría 60 años de edad, debiendo asumir la pensión de vejez el ISS o el Fondo de pensiones que tuviere el accionante, de forma tal que Alcalis de Colombia asumiría el mayor valor que resultara como consecuencia del pago de la pensión de vejez.

Que la demandada no indexó la primera mesada pensional desde el 1 de marzo de 1993 fecha en la cual el accionante se desvinculó de la empresa, con lo cual viola la Constitución Política y la Jurisprudencia nacional proferidas por las Altas Cortes. Que el accionante ostenta la calidad de trabajador oficial. Que el tutelante inició proceso ordinario laboral en contra de Alcalis de Colombia en liquidación. Agrega el accionante que, dadas las resultas adversas al actor en sentencia de primera instancia y su no apelación, conoció el Tribunal accionado en el grado de consulta.

Que el Tribunal accionado confirmó la decisión del a quo al considerar que “ En el caso bajo estudio, se observa que la pensión de jubilación del actor, respecto de la cual pretende la indexación fue otorgada por la demandada con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1992 -1994…De acuerdo con lo anterior colige esta Superioridad que debe desestimarse la pretensión de la indexación…puesto que entratándose (sic) de pensiones voluntarias…las reglas o pautas para liquidar la pensión están previstas en la Convención Colectiva de Trabajo…” Así, solicita se dejen sin efectos las sentencias de 18 de junio de 2004 y 15 de junio de 2005 proferidas respectivamente por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, en la parte respectiva de la indexación de la primera mesada pensional y como consecuencia de lo anterior se ordene que en el término de 48 horas se proceda a modificar la Resolución No 000687 del 15 de septiembre de 2000 y se efectúe el pago correspondiente a la indexación y el pago del retroactivo pensional por concepto de lo adeudado. 2.- Por auto del 21 de abril del presente año, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción constitucional; vencido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió de los accionados.

II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso objeto de estudio en el que la pretensión de la parte accionante consiste dejar sin efecto las sentencias de los autoridades judiciales accionadas y como consecuencia de lo anterior la modificación de la Resolución No 000687 del 15 de septiembre de 2000, y así proceder a la indexación de la primera mesada pensional en aplicación al principio del debido proceso, a la igualdad y a la Seguridad Social, se advierte pronto que la tutela deprecada no está llamada a prosperar, toda vez que ciertamente el actor contaba con la posibilidad de promover el recurso extraordinario de casación contra la decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, que confirmó la del JUZGADO OCTAVO LABORAL de la misma ciudad, quienes desestimaron sus pretensiones; lo que de suyo implica que tenía otro mecanismo de defensa judicial idóneo para ventilar las situaciones jurídicas que ha pretendido hacer valer a través de la vía constitucional.

Lo anterior conlleva al fracaso de la acción de tutela intentada, pues no puede hacerse uso de ella como si se tratara de un instrumento judicial que puede ser utilizada al arbitrio del interesado en reemplazo de otros recursos establecidos dentro de los procedimientos específicos, según su conveniencia; cualquiera que sean las razones que esgrima para excusar su omisión. De otra parte, también pretende el accionante la modificación de la Resolución No. 000687 del 15 de septiembre de 2000 proferida por la empresa Alcalis de Colombia, en la cual se le reconoce al petente una pensión convencional, no cabe duda que la tutela es improcedente, pues en tratándose de un acto administrativo, puede ser reclamado ante la jurisdicción competente.

La procedencia de la solicitud como la que aquí se reclama en virtud del derecho fundamental al debido proceso, no es asunto que en manera alguna le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones conducentes, donde el juez competente indique si le asiste o no la razón a la solicitante, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno de la accionante.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone la denegación del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por ANDRÉS PERIÑAN MARTINEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y EL JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17886 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia