CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia N° 17.885 DANIEL HERNÁNDEZ REYES. PAGE 17 Tutela 1ª Instancia N° 17.885 DANIEL HERNÁNDEZ REYES. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 77. Bogotá, D. C., septiembre quince (15) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por DANIEL HERNÁNDEZ REYES, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la libertad, a la defensa y al debido proceso, presuntamente conculcados por providencias proferidas por la Fiscalía 228 Seccional, el Juzgado 1° Penal del Circuito y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los Magistrados LUIS EDUARDO MANRIQUE BERNAL (ponente), PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES y LUCAS QUEVEDO DÍAZ.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Con base en la denuncia formulada por la menor LAURA JEANEETE CORTÉS y las pruebas recopiladas en el trámite de indagación preliminar, la Fiscalía 228 Seccional de Bogotá el 4 de agosto de 2002 decretó apertura de instrucción en contra de DANIEL HERNÁNDEZ REYES, en relación con quien ordenó y libró orden de captura.
Mediante resolución de fecha 11 de septiembre siguiente la misma Fiscalía considerando que como no había sido posible la comparecencia de HERNÁNDEZ REYES, a través de la orden de aprehensión librada en su contra, ordenó emplazarlo y el 7 de noviembre de ese mismo año lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio. Con fecha 23 de febrero de 2001 la misma Fiscalía dictó contra DANIEL HERNÁNDEZ REYES medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto autor responsable del delito de acceso carnal carnal abuso con menor de 14 años.
Dispuso que se librara orden de captura en contra del sindicado. El 13 de junio de 2001 el C.T.I capturó a DANIEL HERNÁNDEZ REYES, en esa misma fecha la Fiscalía legalizó la detención y lo escuchó en indagatoria el 19 de ese mismo mes y año. Mediante resolución de fecha 21 de agosto siguiente la Fiscalía 228 Seccional declaró cerrada la investigación y una vez en proveído del 29 de septiembre de ese mismo año resolvió el recurso de reposición que contra tal pronunciamiento interpuso el defensor del procesado HERNÁNDEZ REYES, el 9 de octubre de 2001 dictó resolución de acusación contra el sindicado por la misma conducta punible por la cual había resuelto la situación jurídica, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 23 de noviembre de ese mismo año cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del implicado.
Correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito de esta ciudad adelantar el juicio y cumplidas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 23 de abril de 2003 condenó al procesado DANIEL HERNANDEZ REYES a la pena de sesenta (60) meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la sanción principal, al pago en concreto de un salario mínimo legal mensual por concepto de indemnización de perjuicios y le otorgó la prisión domiciliaria, al hallarlo autor penalmente responsable de los cargos de la acusación. El fallo anterior fue apelado por el Ministerio Público y 18 de febrero de 2003 una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá acogiendo lo planteado por la recurrente modificó los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia materia de impugnación, y en su lugar, impuso al procesado la pena de sesenta y ocho (68) meses de prisión, la accesoria de rigor por el mismo lapso, la obligación de indemnizar los perjuicios causados a la menor ofendido en veinte (20) salarios mínimos mensuales legales y revocó la detención domiciliaria ordenando que el INPEC obrara de conformidad.
La sentencia de segunda instancia alcanzó ejecutoria en la medida que dentro de los términos previstos por la ley ninguno de los sujetos procesales la recurrió. Acude ahora el sentenciado DANIEL HERNÁNDEZ REYES a la acción de tutela contra los funcionarios judiciales que conocieron del proceso fallado en su contra, acusando que habrían incurrido en vías de hecho en atención a que la Secretaría de la Fiscalía elaboró un edicto emplazatorio, sin que lo hubiesen firmado, ni fijado en lugar público como tampoco señalaron la fecha del mismo; la apoderada que se le nombró de oficio ninguna actuación cumplió en el ejercicio del cargo; el 13 de junio de 2001 fue privado de la libertad y tan sólo hasta el 19 de ese mismo mes y año la Fiscalía lo escuchó en indagatoria, transgrediendo de esta manera el término de 72 horas que tenía para dicha diligencia. Expresa que la Fiscalía dictó resolución de acusación en su contra la cual fue confirmada el 23 de noviembre de 2001, lo cual indica que el término de instrucción superó los 16 meses.
En el período del juicio su defensor presentó una nulidad que no fue resuelta y en la audiencia preparatoria pidió pruebas, pero desafortunadamente en la de juzgamiento consideró que no era necesaria nuevamente “ la prueba a la menor” causándosele un gran perjuicio pues no solamente fue condenado, sino que el Tribunal revocó la prisión domiciliaria que le fuera concedida en el fallo de primera instancia. Por lo anterior, solicita que en virtud del amparo constitucional interpuesto se decrete la nulidad de la actuación a partir de la declaratoria de persona ausente.
Admitida la solicitud en proveído del 3 de septiembre del año en curso y notificadas las partes, se procede a decidir lo pertinente. RESPUESTA DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS 1.- La Fiscal 228 Seccional de Bogotá expresó que la fase instructiva del proceso seguido contra el actor se llevó a cabo respetando las formas propias del juicio y el derecho de defensa, al punto que el procesado en todo momento contó con asistencia técnica que solicitó sustitución de la detención preventiva por domiciliaria, se notificó de las providencias proferidas e interpuso los recursos que estimó pertinentes.
En la valoración de las pruebas que apoyaron las decisiones tomadas por la Fiscalía se acudió a la sana crítica y a las normas aplicables, en todo caso dentro del respeto a los derechos fundamentales del sindicado. Por lo anterior, solicita que la Sala niegue las pretensiones del accionante. 2.- El Juez 1° Penal del Circuito de Bogotá precisa que en la sentencia condenatoria proferida contra DANIEL HERNÁNDEZ REYES, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta misma ciudad, no se incurrió en vías de hecho en tanto que tales pronunciamientos corresponden a la situación fáctica y probatoria demostrada, amén de que los mismos fueron debidamente notificados tanto al procesado como a su defensor, permitiéndose de esa manera interponer los recursos, como en efecto lo hizo éste último.
Como consecuencia de lo anterior, solicita negar por improcedente el amparo tutelar invocado por el peticionario. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por el sentenciado DANIEL HERNÁNDEZ REYES, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la libertad, a la defensa y al debido proceso, en tanto ha sido interpuesto en relación con decisiones adoptadas por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en asunto que comprende a la Fiscalía 228 Seccional y al Juzgado 1° Penal del Circuito de esta ciudad, amén de que versaría sobre pronunciamientos que se tendrían que asumir en proceso penal que ya terminó. La acción de tutela invocada por el actor está encaminada a remover la firmeza de las sentencias de primera y segunda instancia de fechas 23 de abril de 2002 y 18 de febrero de 2003 por medio de las cuales el Juzgado 1° Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, lo condenaron a la pena de sesenta y ocho (68) meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y en segunda instancia le negaron la prisión domiciliaria.
El anterior alcance se reafirma tanto de los términos mismos de la demanda, como por la solicitud para que se proceda por vía de tutela a decretar la nulidad de la actuación cumplida en el mencionado proceso a partir de su inicial vinculación procesal a través de declaratoria de persona ausente. Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionales judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
De otra parte, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “ las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial ” (T-1072, agosto 17/2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).
De tal manera, también se quebrarían la seguridad jurídica y la cosa juzgada de adoptar por fuera del proceso decisiones como la que pretende el accionante del juez constitucional. Varios son los motivos que llevan a la improsperidad del amparo pedido, a saber: De acuerdo con las pruebas acopiadas, resulta contrario a la evidencia procesal la afirmación realizada por el accionante cuando en sustentó de sus pretensiones expresó que el edicto emplazatorio no aparece firmada, no se fijó, ni se indicó la fecha de fijación y desfijación. Lo anterior porque el edicto que obra a folio 37 del cuaderno original del proceso fallado en su contra, aparece suscrito por la Secretaria Auxiliar de la Fiscalía 238 Seccional, allí se indicó que fue fijado el 3 de octubre de 2000 y con constancia secretarial de haber sido desfijado a las 4 de la tarde del 9 de ese mismo mes y año. En relación con los términos para recibir indagatoria, el artículo 386 del Decreto 2700 de 1991, vigente en la época en que se realizó la aprehensión del actor, establecía que la indagatoria debería recibirse a la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del fiscal.
Y que ese término se duplicaría cuando hubiese más de dos capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha. Tales términos debían entenderse para recibir indagatoria a quien no había sido vinculado al proceso por alguna de las formas establecidas en el artículo 385 ibídem, esto es, a través de indagatoria o de declaración de persona ausente.
Ahora, como en la situación estudiada DANIEL HERNÁNDEZ REYES había sido vinculado como persona ausente (7 de noviembre de 2000) e incluso se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva el 23 de febrero de 2001, para cuando se produjo su aprehensión (13 de febrero de 2001) no operaba el término para recibirle indagatoria, sino la formalización de la aprehensión de que trataba el artículo 380 del mencionado estatuto procesal penal, que en esta caso se cumplió dentro de los términos previstos por la ley pues el mismo 13 de junio de 2001 la Fiscalía 228 Seccional de Bogotá libró al Director de la Cárcel del Circuito de Zipaquirá la correspondiente orden de detención y luego para garantizar su defensa lo escuchó en indagatoria.
Bajo estas condiciones ninguna irregularidad se advierte, pero en todo caso ese tema se debió plantear en su momento a través de la acción de habeas corpus. Frente a la actuación de la defensora de oficio designada en virtud de la declaración de persona ausente, el actor se limitó a manifestar lacónicamente que ninguna actuación cumplió en ejercicio del cargo, sin permitir a la Sala saber qué dejo de hacer, qué ha debido realizar y demostrar la trascendencia de tales omisiones en el sentido final del proceso.
En punto del término de instrucción, tampoco encuentra la Corte irregularidad alguna en el proceso seguido contra el actor, en la medida que el artículo 329 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 42 de la Ley 81 de 1993, vigente para ese entonces, establecía que el término de instrucción no podía exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su iniciación. Si en el asunto seguido contra el accionante la instrucción se inició el 4 de agosto de 2000 y se calificó el 9 de octubre de 2001, queda claro entonces que no venció el término indicado en el precepto antes señalado.
En relación con la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad elevada en el período del juicio por el defensor del procesado, ello es cierto, pues a folio 22 y Ss. del cuaderno segundo original aparece la petición que en ese sentido elevó el defensor del procesado DANIEL HERNÁNDEZ REYES dentro del término de quince (15) días de traslado para la audiencia preparatoria, solicitud de la cual no se pronunció el Juzgado 1° Primero Penal del Circuito de esta ciudad en la audiencia llevada a cabo el 15 de febrero de 2002.
No obstante lo anterior, tal omisión la defensa la debió alegar dentro de las oportunidades procesales para ello o a través de la impugnación del fallo de primer grado, demostrando la trascendencia de la irregularidad lo cual no hizo como tampoco lo hace ahora el accionante. A pesar de tales falencias encuentra la Sala que la irregularidad denunciada por el defensor del procesado se subsanó en la fase del juicio, pues allí se ordenó y practicó la ampliación de la declaración de la menor ofendida LAURA JANNETE CÓRTES y de la madre de esta LAURA JANNETE CÓRTES y del dictamen ginecológico practicado por el Instituto de Medicina Legal, pruebas cuya evacuación en la fase de instrucción originó la solicitud de anulación formulada por el defensor del acusado HERNANDEZ REYES en la etapa del juicio.
Por lo anterior, ninguna transgresión a la garantía de la investigación integral se configura en el asunto estudiado. De otra parte, encuentra la Sala que si el procesado DANIEL HERNÁNDEZ REYES o su defensor, consideraban que el Tribunal Superior de Bogotá al proferir la sentencia de segunda instancia lo habría hecho en actuación viciada de nulidad por transgredir las garantías del debido proceso o el derecho de defensa, tal tema lo debieron plantear a través del recurso extraordinario de casación común, medio este que tiene como una de sus finalidades precisamente la protección de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.
Como no lo hicieron, esa omisión no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos. Además, se debe tener en cuenta que si el acusado DANIEL HERNÁNDEZ REYES o su defensor no interpusieron el recurso extraordinario de casación, ello implica que voluntariamente renunciaron a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo.
Tampoco resultaría procedente el amparo, porque los fallos proferidos por el Juzgado 1° Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá que por esta vía se cuestionan, no configuran una vía de hecho, la cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no puede estructurarse a partir de la simple disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o sobre la ponderación probatoria realizada por los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias, desde luego no de manera libre, sino siempre dentro de los límites de la sana crítica.
En el asunto propuesto, los funcionarios accionados, en los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de sus competencias, resolvieron condenar a DANIEL HERNÁNDEZ REYES como autor penalmente responsable de los delitos de acceso carnal abuso con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, exponiendo sustentadamente las razones jurídicas y probatorias que llevaron a concluir certeza sobre el hecho y la responsabilidad del procesado en los cargos formulados por la fiscalía en la resolución de acusación. En relación con la revocatoria de la prisión domiciliaria que el Juzgado 1° Penal del Circuito le había otorgado al procesado DANIEL HERNÁNDEZ REYES, el Tribunal Superior de Bogotá expresó: “ En lo que hace referencia a la sustitución de la prisión por domiciliaria; deberá mantener la Sala la postura asumida en la decisión de junio 4 de 2002, pues las razones de hecho y de derecho entonces aducidas, mantienen su vigencia y no hay elementos de juicio adicionales que ameriten nuevo estudio.
Por ende, se reproducirá lo pertinente, para acceder a la petición de la impugnante y revocar el mecanismo sustitutivo en cuestión. “Examinada la situación, encuentra la Sala que evidentemente como lo concluyó el a quo, la documentación aportada al proceso sobre las relaciones sociales y familiares del procesado lo hacen ver como persona que ha tenido un buen desempeño en comunidad, que ha respondido hacia sus obligaciones sanguíneas y que ha desempeñado trabajo lícito, del cual deriva su sustento y el de su prole.
No obstante, también como lo pone de presente la recurrente, ello no es suficiente para determinar que reincorporado a la sociedad no la colocará en peligro. El propio juzgador de primera instancia, manifestó su deseo de no equivocarse en su apreciación; siendo exigencia del artículo 38 del estatuto penal que “sería, fundada y motivadamente” se pueda concluir la procedencia del beneficio, aparece claro que las circunstancias en que aconteció el hecho, merecen un mayor reproche y permiten traslucir una personalidad que si bien es cierto con la colectividad logra una buena interrelación, ante una pequeña inmadura y de extracto socio-económico humilde, aprovecha su superioridad mental, física y cultural para dar rienda suelta a sus bajos instintos sexuales.
Y más aún, somete a la menor a ultrajes sexuales durante dos años y procura su actitud encubridora con amenazas y ofensas. Siendo además conciente de la escasa educación de la madre de la ofendida, lo cual la hacía más vulnerable y a él le facilitaba su conducta reprimible. Lo cual se logró hasta cuando la pequeña presentó problemas de salud (infección), siendo el médico quien alertó a su progenitora de lo que estaba pasando y propició la oportunidad para que la niña sintiendo respaldo y apoyo, denunciara los hechos.
Siendo oportuno recordar que esta clase de delitos son los que menos se ponen en conocimiento de la autoridad a pesar de su lamentable diaria ocurrencia.” El que no se compartan tales pronunciamientos, en manera alguna puede configurar la vía de hecho denunciada porque las mencionadas decisiones no irrumpen como fruto exclusivo de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios judiciales accionados, sino de la valoración probatoria y jurídica de la situación puesta a su conocimiento; además, como ya se expresó, frente a la sentencia de segundo grado el actor desaprovechó el recurso extraordinario de casación común, omisión que no puede suplir por vía del amparo propuesto.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones del accionante, no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política. Por consiguiente, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Negar, por improcedente, la acción de tutela invocada por DANIEL HERNÁNDEZ REYES, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc