CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación de Tutela No.17884 Accionante: JOSE DE JESÚS VERGARA OTERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 Impugnación de Tutela No.17884 Accionante:JOSE DE JESÚS VERGARA OTERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILNANÉS Aprobado Acta N° 081 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 3 de agosto de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la solicitud de amparo constitucional elevada por JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO, contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura del Atlántico, por presunta vulneración a los derechos al debido proceso, igualdad y defensa.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según el accionante, mediante resolución No 1751 de 2004 la entidad accionada relacionó y publicó el consolidado de los puntajes de la fase de oposición dentro del concurso de méritos para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Tal decisión, a su juicio, afecta sus derechos fundamentales, dado que a pesar de no haber interpuesto el recurso de reposición en contra del puntaje que le había sido asignado en la entrevista, dicha evaluación fue subjetiva lo que no permitía su real contradicción. Como consecuencia de ello, se le excluyó del curso al que fueron citados los que fueron aprobados bajo dicho método, lo que no habría ocurrido de habérsele respetado el debido proceso.
Por ello, solicita se le otorgue un puntaje promedio a los que fueron aceptados y sea incluido en el curso para los cargos de Juez de Ejecución de penas, Juez de menores, y Juez Penal del Circuito. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura informa que lo que el actor busca es obtener la nulidad de la resolución número 1751 del 7 de mayo de 2004, por medio de la cual se consolidó el puntaje de la fase de oposición dentro del concurso de méritos para suplir los cargos de la Rama Judicial, para lo cual en su momento no hizo uso del recurso de reposición que procedía contra el citado acto administrativo y así haber agotado debidamente la vía gubernativa.
En consecuencia, solicita que se deniegue el amparo solicitado, toda vez que dicho acto ostenta la presunción de legalidad que no puede ser debatida en esta instancia, ya que contra el mismo procede la acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico afirma que llevó a cabo el proceso de evaluación en la etapa de entrevista en el concurso de méritos citado en forma objetiva y técnica, por lo que las afirmaciones del accionante no encuentran sustento fáctico alguno. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó la solicitud de amparo al considerar que el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como quiera que la resolución número 1751 de 2004 que cuestiona es susceptible de ser demandada ante la jurisdicción contencioso administrativa, además, que no se encuentra que los resultados ofrecidos en la señalada prueba, hayan sido el producto de la animadversión o enemistad, como no encuentra razón para restablecer términos fenecidos, razones por las cuales no puede el juez constitucional ocuparse de temas que deben resolverse en las instancias y ante el juez competente.
IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el accionante expuso los motivos de disentimiento, indicando que la sola entrevista no puede ser motivo suficiente para descalificar a un aspirante que ha logrado superar otras fases del concurso de méritos, máxime si contra ella no es posible interponer recursos ni controvertir la calificación que se le asigne al aspirante.
Insiste, además, en que la resolución número 1751 de 2004 es inconstitucional, reiterando en sus argumentos que le sirvieron de fundamento a la hora de interponer la acción de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución de 1991 señaló en el artículo 125, que los cargos cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o por la ley, necesariamente tendrán que proveerse mediante concurso público; y agregó, además, que el ingreso y el ascenso en los mismos se hará con fundamento en los méritos y calidades de los aspirantes que se evaluarán en condiciones fijadas por la ley.
El accionante alega la existencia de una vía de hecho en las actuaciones surtidas por la autoridad accionada, con fundamento en que en el proceso de calificación dentro del concurso de méritos convocado para proveer cargos de funcionarios en la Rama Judicial, se tuvo en cuenta el factor entrevista sin posibilidad de controvertir sus resultados, que incidieron directamente en la consolidación del resultado final El concurso de méritos de la Rama Judicial se estructura sobre la base de una serie de pruebas que se orientan a obtener un puntaje consolidado que permita seleccionar a los nuevos funcionarios judiciales; así, por ejemplo, se ha previsto en la primera fase la prueba académica con carácter eliminatorio, la entrevista personal, la experiencia profesional y la formación académica, con miras a obtener un resultado que permita seleccionar a quienes conformarán el grupo de discentes del curso concurso.
Todos esos actos fueron valorados hasta obtener la conformación de aspirantes que se plasmó en la resolución 1751 de 2004. El hecho de que en ese proceso el accionante no haya logrado superar el puntaje mínimo para clasificar a la siguiente fase no es un tema que pueda ser considerado como violatorio de sus derechos fundamentales, máxime si en la convocatoria se había señalado las bases del concurso, las cuales establecen que la entrevista se calificaría con un rango máximo de 100 puntos, sin posibilidad de antemano de controvertir la decisión sobre esa materia (averiguar sobre las normas del concurso y citarlas).
De esa manera, es la suma de los diferentes componentes del concurso, y no solo la entrevista, la que permitió seleccionar a los aspirantes, de tal manera que si ante la resolución que estableció el consolidado no se presentaron oportunamente los recursos, le incumbe al actor estudiar la posibilidad de obtener una decisión favorable por otra vía, distinta en todo caso a la acción de tutela, pues esta solo procede cuando se afectan derechos fundamentales y aquí no se consolida un tal tipo de agravio.
Nótese, que al contrario de lo expuesto por el actor, en caso de que se llegase a considerar que la decisión adoptada afecta sus derechos, el legislador ha previsto que en esa eventualidad, los actos pueden ser controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, vía que se torna expedita al pretenderse se declare la inconstitucionalidad de dicho acto administrativo, ya que el actor no agotó la vía gubernativa.
Es como se comprende, al interior de tal escenario donde el interesado debe discutir la validez del acto que considere contrario a sus derechos, de modo que tal medio de defensa es a todas luces eficaz e idóneo para llevar a cabo el debate que en sede de tutela pretende el accionante. En tal orden de ideas, es claro que en el presente evento no procede la acción de amparo constitucional.
Tal litigio le corresponde resolverlo al juez competente, en el marco que el Estado ha diseñado para las controversias entre particulares y la administración. Ante la evidente improcedencia de la presente acción de tutela, la Corte procederá a impartir confirmación al fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero-.
CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8