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T-17883 (29-09-04) medida de aseguramientoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 17.883 TUTELA HILDEBRANDO VARGAS TORRES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 81 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre del dos mil cuatro (2004). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el señor HILDEBRANDO VARGAS TORRES contra el fallo del 4 de agosto del 2004, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela presentada contra el fiscal 16 especializado de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El señor VARGAS TORRES interpuso acción de tutela contra el fiscal 16 especializado de Bogotá, porque en un proceso que adelanta en su contra le dictó medida de aseguramiento sin tener en cuenta las pruebas que demostraban su inocencia. La decisión, fechada marzo 18 del 2004, no fue impugnada por el sindicado ni por su defensor.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado, por las siguientes razones: 1. El carácter residual de la acción de tutela impide su utilización como una instancia adicional en la que se puedan examinar temas que son del exclusivo resorte del juez ordinario. 2. El demandante pretende trasladar a esta sede una controversia jurídica y probatoria que sólo puede darse en el proceso en el que se adoptó la decisión. 3.

El actor dispone de otros medios de defensa judicial que puede utilizar en ese proceso, como interponer recursos contra la decisión que cuestiona, ejercer el derecho de contradicción solicitando pruebas o pedir la nulidad que le reclama al juez constitucional, solicitud que igualmente podrá formular en la etapa del juicio, en el evento de ser acusado.

LA IMPUGNACIÓN Critica el recurrente que la fiscalía accionada no le hubiese dado respuesta a la demanda, lo que viola su derecho de contradicción y motiva la nulidad de lo actuado por violación del debido proceso. Igualmente, solicita que se revise el fallo impugnado, se le proteja su derecho a la defensa y se le conceda libertad inmediata.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará la sentencia impugnada, pues ciertamente la acción de tutela no es un instrumento alternativo de defensa judicial al que se pueda acudir en lugar de los recursos que el ordenamiento jurídico ha previsto para discutir las decisiones judiciales en los mismos procesos en los que ellas sean adoptadas. Que el señor VARGAS TORRES no haya interpuesto recurso de apelación contra la resolución que le impuso medida de aseguramiento, es razón suficiente para negar el amparo que solicita, sin que sea preciso hacer ninguna referencia a los fundamentos de la decisión cuestionada, a las pruebas que se hubieren recaudado o dejado de recaudar y al trámite mismo del proceso, pues todos esos temas han debido ser cuestionados ante el funcionario que dirige la instrucción o ante su superior funcional.

Sobre el punto, dijo la Corte Constitucional en la sentencia T-520 del 16 de septiembre de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo: “Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." Por último, para contestar las afirmaciones que el impugnante expuso en la sustentación del recurso sobre la violación del debido proceso y del derecho de contradicción que se habría producido en este trámite porque el accionado guardó silencio frente a la demanda, bastará decir que esta es una de las varias actitudes que en ejercicio del derecho de defensa puede asumir el funcionario contra quien se dirige la acción, sin que pueda exigírsele que responda la acusación. Precisamente por eso, cuando a la autoridad accionada se le notifica la demanda se le informa, como también ocurrió en este caso, que de ella se le adjunta copia “para que si a bien lo considera ejercite el derecho de defensa”.

Si a estas razones se agrega que el proceso se halla en curso y dentro de él puede el actor pedir lo que solicita en tutela, es claro que con mayor razón la Sala ratificará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia recurrida. 2. Ordenar que, una vez quede ejecutoriado este fallo, se remitan las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6