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T-17883 (17-04-07) DesplazadosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2569 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 387 de 1997

Doctor Tutela Nº 17883 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 17883 Acta No. 30 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación interpuesta por RUTH RAMÍREZ GARZÓN contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de fecha 28 de febrero de 2007, que denegó la tutela que promovió contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE NEIVA.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, igualdad vida, salud y vivienda digna y estable. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que es desplazada de la violencia que impera en el país, por lo que no se ha podido ubicar en forma estable y ha debido separarse de sus hijas y compañero; que luego de inscribirse en el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, en mayo de 2003, diligencia que fue remitida a la Red de Solidaridad y después de casi un año, recibió mercados durante dos meses así como utensilios del hogar para reponer los que dejó abandonados en Caquetá; que no ha vuelto a recibir ayuda y que otras personas en igual situación han obtenido viviendas; que se siente discriminada porque otras familias desplazadas están recibiendo ayuda de la Alcaldía Municipal de Neiva; que ha concurrido infructuosamente a varios despachos para que le expidan los carnés de salud para sus hijas, sin resultados positivos porque le exigen una carta de desplazada que nunca le ha sido entregada; y que en algunos de los sistemas no aparece, con excepción de la Red. Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; que se le incluya en un plan de adjudicación de vivienda digna para su familia en esa ciudad; que la estratifiquen correctamente de acuerdo a sus capacidades económicas y no con la de don Octavio Trujillo, porque éste sólo cuida de sus hijas; que se le expida el carné de salud, así como a sus hijas y compañero; y que se inscriban sus dos hijas en el plan de ayuda económica mensual de menores desplazados.

La Presidencia de la República explicó que lo solicitado por la quejosa es resorte del Programa Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, por lo que deberá excluirse de los efectos del fallo, cualquiera sea la decisión que se adopte, por no tener competencia alguna para atender a la población desplazada, dado que no tiene a su cargo el reconocimiento, pago o suministro de ayuda, ni satisfacción de las necesidades de vivienda, trabajo o proyectos productivos de ese grupo (folios 60 a 63).

La Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional arguyó que la accionante está inscrita en el Registro Único de Población Desplazada por la Violencia desde el 26 de mayo de 2003, junto con su cónyuge y dos hijas; que por ello puede solicitar ayudas y acceder a los beneficios legales ante el Sena, Fonvivienda, ICBF, Finagro, Banco Agrario, Secretaría de Educación y Salud de cada ente territorial, entre otras entidades, conforme a las disposiciones legales vigentes y disponibilidad presupuestal; que no tiene entre sus funciones administrar recursos para subsidio de vivienda, adjudicación de tierras, educación o salud, pues no es entidad ejecutora de esos programas, conforme a la Ley 387 de 1997, por lo que la accionante deberá elevar su solicitud, según el tema, directamente a las entidades competentes y obtener información en las Unidades de Atención y Orientación, donde permanentemente se atiende a la población desplazada, e indagar por los programas para la generación de ingresos, pues debe colaborar para el efecto, so pena de la exclusión en el Registro, por falta de cooperación, según lo dispone el artículo 14, inciso 2, del Decreto 2569 de 2000, razones por las cuales no le ha vulnerado ni amenazado sus derechos fundamentales (folios 27 a 34).

La Secretaría de Gobierno y Convivencia Ciudadana de Neiva relacionó los beneficios que presta a la población desplazada y aseveró que respecto del servicio de salud de las hijas menores de la accionante, resultan extrañas sus afirmaciones, dado que ese servicio está totalmente subsidiado y no genera costo alguno (folios 51 a 53). La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en sentencia de 28 de febrero de 2007, denegó el amparo deprecado por no avizorar que se hayan conculcado los derechos fundamentales de la accionante y su grupo familiar, dado que cuenta con el derecho para acercarse a la Red de Solidaridad Social con la documentación requerida para que sea acreedora de los beneficios consagrados para la población desplazada y allí mismo se le informarán las diligencias que deberá realizar para corregir la estratificación de su núcleo familiar y acceder al subsidio de vivienda, mecanismos que debe agotar para el efecto (folios 69 a 78).

Inconforme con la decisión la accionante la impugnó mediante escrito en el que insiste en los argumentos que expuso en su demanda de tutela (folios 84 y 85). II. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales en aquellos casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o de un particular, en los términos que establecen la Constitución y la ley, que limitan su procedencia a aquellos casos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que lo utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ninguna duda asiste a la Corte respecto de la difícil situación que padecen miles de colombianos que de manera injusta y en razón del estado de violencia irracional a que se han visto enfrentados con ocasión del conflicto armado, han tenido que abandonar sus lugares de residencia y desplazarse a otras tierras donde se hallan desarraigados y, en muchos casos, sin la posibilidad de atender las condiciones mínimas para una vida digna.

Tampoco escapa a la Corporación que esta dramática situación se genera cuando las familias, contra su propia voluntad y de modo repentino, se ven constreñidas a abandonar su entorno y a ubicarse en ciudades desconocidas para ellas, lo que trae como consecuencia que muchos de sus derechos fundamentales resulten vulnerados o seriamente amenazados y que en estos casos compete al Estado adoptar las medidas conducentes para garantizar a esa población vulnerable, protección, atención para la satisfacción de sus necesidades básicas de alojamiento, salud, educación, etc., y brindarles las condiciones necesarias para retornar a sus hogares o iniciar una nueva vida en otros sitios.

Sin embargo, la forma de asumir las autoridades públicas esos deberes se encuentra reglamentada por el legislador que ha señalado cómo debe cumplirse la actividad estatal, las instituciones mediante las cuales se prestan los distintos servicios a los desplazados, así como los procedimientos y mecanismos de que disponen los beneficiarios para acceder a los diferentes recursos que se ofrecen.

Así mismo la Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socieconómica de los desplazados …”, en su artículo 15, reglamentó lo relacionado con la atención humanitaria de emergencia y previó que el Gobierno Nacional debe iniciar las acciones inmediatas tendientes a garantizar dicha atención con la finalidad de satisfacer las necesidades básicas de esa población, y en el parágrafo de la norma referida señaló el término por el cual se reconoce el derecho.

Obviamente, lo anterior está sujeto a la correspondiente disponibilidad presupuestal y a la observancia por parte de los interesados de los procedimientos legales establecidos para el efecto. Al respecto estima la Sala que no le es dable al juez de tutela, mediante este mecanismo constitucional, ordenar a los entes accionados que en este caso específico cubran los derechos reclamados, porque ello implicaría una injerencia indebida en las atribuciones de otras autoridades públicas, con mayor razón cuando la accionante no ha demostrado que haya solicitado los beneficios que ahora reclama, lo que sólo puede ser evaluado objetivamente por la institución a la que la ley le ha conferido la misión de distribuir esos recursos.

Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7