CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.17882 NOÉ MICOLTA MOSQUERA Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T.17882 NOÉ MICOLTA MOSQUERA Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 081 Bogotá, D.C, septiembre veintinueve (29) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por NOÉ MICOLTA MOSQUERA, contra la sentencia de tutela proferida el día 3 de agosto de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Once de la Unidad Nacional contra el Terrorismo.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Previa denuncia penal presentada por el ciudadano Sigifredo Botia Niño, la Fiscalía Once de la Unidad Nacional contra el terrorismo tramitó una investigación en contra de NOÉ MICOLTA MOSQUERA y otros, por los delitos de hurto calificado y agravado y porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares (Mediante resoluciones fechadas el 6 de junio de 2003 y el 10 de mayo de 2004 definió la situación jurídica y llamó a juicio a los sindicados, respectivamente). 2.
El accionante acude a la jurisdicción para interponer la acción constitucional con la pretensión que se protejan los derechos fundamentales puestos de presente, que estima mancillados con la actividad desarrollada por la autoridad judicial que conoció del sumario adelantado en su contra. Luego de transcribir apartes de varias sentencias de tutela y de constitucionalidad señala que el funcionario accionado no accedió a la práctica de una diligencia de reconocimiento en fila de personas y no tuvo en cuenta las pruebas que lo favorecían y, que las decisiones adoptadas en su contra eran arbitrarias al carecer de fundamento probatorio.
Solicita se decrete la nulidad de la actuación, a partir de su vinculación, se ordene su libertad inmediata y se investigue el proceder de la autoridad accionada. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS: El funcionario titular de la oficina judicial accionada resalta que no era posible que por vía de tutela se efectuara una nueva valoración de las pruebas allegadas al trámite censurado y que todas las decisiones adoptadas en el mismo “ fueron debidamente notificadas, situación que permite si no se esta de acuerdo con la misma, ejercer el derecho de contradicción a través de la interposición de los recursos ordinarios de reposición y apelación. ” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo demandado considerando que el funcionario accionado profirió las decisiones de fondo conforme al ordenamiento jurídico penal y no de forma arbitraria e irregular y que el actor desconoció las posibilidades que tenía para ejercer su defensa en el proceso penal.
IMPUGNACIÓN: El accionante impugnó la sentencia de tutela trayendo a colación argumentos que no se compadecen con su situación particular (declaratoria de ausencia, entre otros). CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política prevé en su artículo 86 que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces de la República unipersonales y corporativos, con la intención manifiesta de lograr la protección inmediata de sus derechos constitucionales de tipo fundamental cuando por acción u omisión le sean amenazados o vulnerados de manera efectiva por cualquier autoridad pública en ejercicio o no de su actividad propia o por algún particular, siempre que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la protección adecuada de la garantías, o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la verificación de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que el juez de tutela no se encuentra facultado para entrar a debatir y analizar la cuestión litigiosa ventilada al interior del trámite ordinario, pues su competencia se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violados o amenazados los derechos fundamentales.
De tal forma, no es admisible que se acuda a la tutela para ignorar las decisiones adoptadas por los funcionarios competentes en procesos tramitados con observancia de los postulados legales pertinentes, vale decir, con sujeción a las normas procesales de rigor. 3. Tal como ya se reseñó, las inconformidades de MICOLTA MOSQUERA con la actuación judicial adelantada por la Fiscalía Once de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, se circunscribe a la supuesta arbitrariedad en la adopción de las decisiones que resultaron contrarias a sus intereses (resolución de situación jurídica y acusación) y que no se hubiere accedido a la práctica de una diligencia de reconocimiento en fila de personas.
Así, es incuestionable que por medio de la demanda, el accionante intenta abordar problemáticas inherentes a la cuestión litigiosa debatida en la instancia, controvirtiendo las determinaciones de fondo adoptadas. 4. La lectura de las piezas de la actuación penal allegadas al presente trámite tutelar y de la respuesta suministrada por la autoridad pública accionada permite advertir que luego de que se definiera la situación jurídica, se calificara el mérito del sumario y se surtieran los trámites de notificación respectivos, el accionante optó por no recurrir las determinaciones en reposición y apelación según correspondiera.
Estos eran los mecanismos legales con que contaba el supuesto perjudicado para controvertir las decisiones que estima lesivas de sus derechos, no obstante dejó de acudir a ellos. 5. Por otro lado, dentro del traslado previsto en el artículo 400 del C. de P. P. para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que resulten procedentes, el accionante puede presentar un escrito en el que concrete los mismos argumentos que hacen parte del libelo de tutela. 6.
Queda entonces en evidencia que la parte que presuntamente se ve afectada en sus facultades fundamentales dejó fenecer las oportunidades que tenía para emplear los mecanismos de protección propicios para plantear la problemática constitucional, y puede acudir a otro diverso con el mismo objeto. 7. En estas condiciones es preciso señalar, que no puede quien no hizo uso oportuno de los mecanismos procesales que la ley le brindaba para obtener el reconocimiento de sus derechos, reclamarlos por vía de tutela porque este procedimiento no ha sido establecido como una especie de recurso extraordinario de revisión, menos aún para remediar errores o culpas de los supuestos agraviados.
Además, el mecanismo constitucional resulta improcedente, como quiera que no puede ser un escenario de discusión paralelo al del medio judicial ordinario atrás mencionado (traslado), el cual puede ser empleado en el presente caso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9