Micelio
T-17880 (22-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela. Impugnación. Rad: 17880 Accionante: JORGE ARCENIO BARAJAS MUÑOZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Acción de Tutela. Impugnación. Rad: 17880 Accionante: JORGE ARCENIO BARAJAS MUÑOZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta de Sala No. 079 Bogotá, D.C., septiembre veintidós (22) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Procede la Corte a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el accionante JORGE ARCENIO BARAJAS MUÑOZ, contra el fallo de fecha agosto 6 del año que avanza, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la tutela promovida en búsqueda de protección a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 47 Seccional de esta ciudad.

ANTECEDENTES Alega el demandante violación a sus garantías fundamentales por parte de la Fiscalía 47 Seccional de esta ciudad, en virtud de la medida de aseguramiento que ese despacho profirió en su contra. Indica asimismo que a pesar de no tener ninguna relación con los hechos materia de investigación, se produjo su vinculación a la actuación, a través de la construcción de pruebas por completo nulas y añade que fueron desconocidas las que le eran favorables.

Señala que la actuación que actualmente se adelanta ante el despacho accionado comporta una vía de hecho y es por tal razón que solicita al juez de tutela que, “lleve a cabo una valoración juiciosa y concienzuda del proceso, dirigido (sic) al estudio de las pruebas allí radicadas para efectos de determinar que efectivamente se me han vulnerado derechos tanto Constitucionales como Derechos contenidos en Instrumentos Internacionales (…)”.

En tal orden de ideas, solicita que se disponga dejar sin efectos las actuaciones surtidas a partir de su vinculación al proceso y en consecuencia, se ordene su libertad inmediata. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concluye que no hay lugar a conceder el amparo constitucional deprecado, en consideración a la inexistencia de irregularidades que impliquen desconocimiento de las garantías del actor advirtiendo que el proceso se ha agotado con observancia de las formalidades respectivas.

Resalta igualmente que el implicado ha contado con la asistencia de un defensor de confianza que ha velado por la preservación de sus derechos. Finalmente indica que la acción de tutela no puede ser utilizada como un medio supletorio, cuando exista un medio judicial apto para la defensa de los derechos amenazados, como en este caso. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna aduciendo la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales en eventos en los cuales se encuentra configurada una vía de hecho, empero, se limita a expresar que en desarrollo de la investigación la autoridad de conocimiento se abstuvo de practicar las pruebas por él solicitadas.

Finalmente hace alusión a la “imposibilidad de apelar la sentencia”, sin embargo, dicha afirmación en forma alguna guarda relación con las pretensiones expuestas en la demanda de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el actor Jorge Arcenio Barajas Muñoz, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000.

En el evento bajo examen se tiene que el actor ataca por vía de tutela, una actuación judicial actualmente en curso y las determinaciones que al interior de ésta han sido adoptadas, y a juicio de esta Corporación, resulta evidente que sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, por las razones que a continuación se exponen. En forma reiterada ha señalado la Sala que este tipo de actuaciones no son susceptibles de ser ventiladas en sede de tutela, en la medida en que al interior de los respectivos procesos existen medios de defensa aptos para propender por el restablecimiento de los derechos fundamentales que la Carta Política reconoce y garantiza cuando quiera que hayan sido vulnerados o amenazados por acción u omisión de la autoridad de conocimiento.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, se tiene que una causal de improcedencia de la acción de tutela es la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio a efecto de precaver un daño irremediable, respecto del cual se evidencia en el presente evento su ausencia. La jurisprudencia constitucional ha precisado que aceptar la injerencia del juez constitucional en la tarea que es propia de los funcionarios competentes, a más de invadir reglas de competencia específicamente delimitadas por la Constitución y la Ley, desnaturaliza el carácter subsidiario y residual de la acción de amparo, y por ello resulta claro que el hecho de alegar la violación de garantías fundamentales no puede llevar al extremo de desconocer postulados constitucionales tales como la independencia y autonomía funcionales consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En este sentido, considera la Corte pertinente reiterar que este excepcional mecanismo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, pues precisamente fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes. Ahora bien, en el caso bajo examen se tiene que al interior de la actuación penal el actor cuenta con los recursos y oportunidades establecidos por la ley para ejercer los derechos de defensa y contradicción, siendo ésta la vía propicia para solicitar el restablecimiento de los derechos que considera conculcados.

Claramente se advierte que es aquél el escenario natural e ideal, que ofrece las oportunidades reales de defensa previstas por el legislador, y el hecho de que no se compartan los pronunciamientos emitidos por la autoridad instructora, en manera alguna puede configurar una vía de hecho, dado que las decisiones que hasta el momento han sido adoptadas no se muestran como resultado de la arbitrariedad o del capricho del funcionario accionado.

Con acierto consideró la Sala a quo, que hasta el momento se han observado las normas adjetivas aplicables al caso y por tanto, será ante el despacho de conocimiento y posteriormente, en caso de que se abra paso a la etapa de juicio, ante el juez competente, que debe proponerse el debate que el actor ha planteado en sede de tutela. Es de la naturaleza y esencia de la acción de tutela su carácter de mecanismo subsidiario y excepcional para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares en los precisos eventos señalados por la ley.

Es subsidiario, en la medida en que se carezca de otras vías de defensa judicial; y es excepcional, porque no hace parte de los trámites establecidos legalmente para adelantar los procesos de las diferentes jurisdicciones. Por ello, no es posible invocar la acción de amparo como una alternativa frente a las decisiones judiciales adoptadas en un proceso, sea que se hubiere concluido o se encuentre en curso, como ocurre en el presente evento.

Tal como lo indica la documentación aportada al diligenciamiento, actualmente se halla en curso el trámite del recurso de alzada interpuesto por el defensor del accionante contra la resolución de acusación, de modo tal que no resulta factible acudir a la tutela para llevar a cabo debates propios de las instancias judiciales, cuyo campo propicio de discusión no es otro que el regulado en cuanto a oportunidad y modalidad por los estatutos procesales.

Nótese igualmente que la orden de captura emitida contra el accionante se hizo efectiva con la observancia de las garantías del implicado, de modo que la Sala no puede admitir los argumentos expuestos en la demanda, que por lo demás, se muestran abstractos y carentes de respaldo. Tal como en su debida oportunidad lo consideró la Sala a quo, en desarrollo de la actuación el actor ha contado con la asistencia de su defensor de confianza, quien ha actuado en forma activa en pro de la defensa del hoy accionante, y ha contado con la oportunidad de acudir a los medios de impugnación diseñados para este tipo de procedimientos.

Así las cosas, dado que dentro de la actuación en trámite, no se han presentado irregularidades que comprometan las garantías del actor, no resulta admisible la intervención del juez constitucional y por tanto, la Sala impartirá confirmación a la decisión objeto de impugnación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo impugnado a través del cual fue denegada la solicitud de amparo elevada por JOSÉ ARCENIO BARAJAS MUÑOZ. Segundo-. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Tercero-. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 12