Acción de tutela 17879 Alberto Tovar Acción de tutela 17879 Alberto Tovar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado Acta No. 081 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo emitido el 2 de agosto de la presente anualidad por una sala decisión del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la acción de tutela promovida por el señor ALBERTO TOVAR contra el Ministerio del Interior y de Justicia – Programa de Reincorporación a la Vida Civil-.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA ALBERTO TOVAR, en su condición de ex combatiente de las FARC-EP y de reinsertado a la vida civil, presentó a consideración del programa de Reincorporación del Ministerio del Interior y de Justicia como proyecto productivo la compra de un microbús “ para la autogeneración de ingresos y empleo” para mejorar su calidad de vida y la de su familia.
Efectuados los trámites relativos a la asesoría del proyecto y cumplidas las recomendaciones respectivas, le fue aprobada la suma de $12.000.000.oo para la compra del mismo. Según refiere el accionante, una vez recibida la mitad de esa suma de dinero, la invirtió en la compra del rodante, mas como quiera que no le fue desembolsado el resto del dinero por parte de la entidad accionada, al cual cree tener derecho, se vio en la necesidad de rescindir el contrato con el vendedor del microbús e invertir la suma de $6.000.000.oo en la compra de una panadería, que en su momento fue visitada por funcionarios del Ministerio.
El accionante se queja de que la autoridad accionada no le haya entregado la totalidad de la suma prometida y, por el contrario, que mediante comunicación de 15 de marzo último, cuyo contenido le resulta extraño e ininteligible, le exija el reembolso de la suma inicialmente recibida derivada de la “ liquidación de un supuesto contrato”. En su criterio el decreto 1385 de 1994 y la ley 418 de 1997, normatividad que prevé los beneficios para los reinsertados, no exige “ ninguna clase de procedimiento burocrático, legal o contractual que deba ser cumplido por el desmovilizado como requisito para acceder a la ayuda económica para implementar el proceso productivo”.
Por ese motivo estima vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la vida de su núcleo familiar, que solicita sean protegidos mediante orden dirigida al director del Programa para la Reincorporación a la Vida Civil para que entregue “ la totalidad de los dineros que me fueron prometidos y autorizados por el gobierno nacional, una vez hiciese legal dejación de las armas, lo cual ya he cumplido”.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La autoridad accionada refiere que el actor, a raíz de la presentación y aprobación del proyecto productivo, suscribió junto con el contrato por valor de $12.000.000.oo el compromiso de ejecutar el proyecto de acuerdo a la orden de servicios, al tiempo que quedó “advertido que en caso de incumplimiento de las obligaciones perdía cualquier posibilidad de beneficios”.
En desarrollo del contrato, agrega, se programaron los desembolsos respectivos de conformidad a la orden de servicios, en la cual quedó establecido que el segundo pago se haría previa presentación del informe sobre la inversión del anticipo y el visto bueno del supervisor sobre el buen manejo y cumplimiento del proyecto. El accionante no presentó el informe de inversión y el supervisor tampoco expidió el visto bueno para el segundo desembolso; no obstante, motu proprio el actor dio por cumplidos tales requisitos con la compra de una panadería y gastó el dinero en objeto distinto al convenido, razón por la cual el programa procedió a la liquidación del contrato.
Precisa al respecto que el nuevo proyecto no garantizaba su sostenibilidad. Informa que como el señor TOVAR no quiso suscribir el acta de liquidación de mutuo acuerdo, el Ministerio procedió a su liquidación unilateral, la cual remitió por correo el 16 de abril de 2004, y que el interesado presentó recurso de reposición, el cual no procedía, aunque se le respondió negativamente mediante comunicación suscrita por la Jefe de la Oficina Jurídica.
Como consecuencia de haber incumplido el accionante con el contrato, no precisamente por fuerza mayor o caso fortuito, la autoridad accionada solicita que sean denegadas las pretensiones del actor, dando cuenta además de la posibilidad que éste tiene de acudir ante “ jurisdicción ordinaria a efectos de reclamar su pretendido derecho”. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá estudio el caso en punto del derecho de petición en orden a señalar que el mismo no fue vulnerado “ ya que la accionada informó al solicitante el motivo por el cual no se accedía a su pretensión de desembolso de seis millones de pesos para el proyecto productivo”.
Al margen de lo anterior, el a quo consideró que con la respuesta de la autoridad accionada se establece que no fue vulnerado ningún otro derecho del demandante, como quiera que el interesado inconsultamente utilizó el rubro en otra negociación y, además, incumplió las obligaciones asumidas respecto del primer desembolso de dinero. Con apoyo en lo anterior negó el amparo deprecado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- No obstante que el actor se limitó a impugnar la anterior determinación, la Sala resolverá la alzada en la medida que el artículo 31 del decreto 2591 de 1991 no impone al recurrente la carga de la sustentación. 2. De la lectura de la demanda no se establece, como de manera equivocada lo entendió el Tribunal, que el accionante haya considerado vulnerado su derecho de petición, como quiera que en parte alguna el actor afirma, y ni siquiera sugiere, que los funcionarios del Programa para la Reincorporación a la Vida Civil del Ministerio del Interior y de Justicia hayan omitido dar respuesta a las solicitudes que presentó con motivo de la controversia surgida entre ellos. 3.
Lo que en realidad condujo al señor ALBERTO TOVAR a solicitar la protección constitucional de sus derechos fue la negativa del Ministerio a desembolsar la mitad de la suma dinero prometida para invertirla en un proyecto de panadería y la terminación unilateral del acuerdo con el consecuente reintegro del valor entregado inicialmente. De la documentación aportada a este trámite por la accionada se establece que el aquí demandante, en su condición de reinsertado a la vida civil, presentó al Ministerio la propuesta de un proyecto productivo para la compra de un vehículo de servicio público.
Efectuados los trámites y cumplidas las recomendaciones del caso, el 25 de marzo de 2003 suscribió junto con la Directora del programa el contrato No. 303192-036 por valor de $12.000.000.oo para la compra del microbús de placas WZD 362, en el que bajo la modalidad de una orden de servicios recibió un anticipo de $6.000.000.oo, quedando pendiente un desembolso por igual valor que debía producirse “ previa presentación del informe sobre la inversión del anticipo y certificación del supervisor del contrato sobre el buen manejo y cumplimiento del proyecto”.
Entre las cláusulas del contrato se contempló que la “ modificación a esta orden se hará solo por solicitud escrita del Director del proyecto PNUD COL/00/024. Cambios que se realicen sin este requisito no serán reconocidos por el PNUD y serán exclusivos de responsabilidad del Contratista ” (fls. 45 a 47). En acta separada, el beneficiario se comprometió expresamente, entre otras obligaciones, a ejecutar el proyecto de acuerdo al programa, so pena de perder “ cualquier otra posibilidad de beneficios a que tenga derecho en calidad de desmovilizado y amparado por parte de la Dirección General para la Reinserción”.
(fl. 48). El 15 de julio siguiente, el señor TOVAR presentó por escrito un proyecto productivo para invertir la suma de dinero en una microempresa de panadería, como quiera que “ el programa de Reinserción no me hizo el desembolso respectivo, con el cual pretendía pagar el saldo del precio del Microbús ” (fls. 50 y 51). En respuesta, el Coordinador del Área de Proyectos le recordó mediante comunicación de 24 de julio de 2003 que la inversión aprobada había sido la compra del microbús y que no había respondido satisfactoriamente a la ejecución del proyecto aprobado inicialmente, por lo que no era posible acceder al segundo desembolso.
Tras una serie de actividades llevada a cabo por funcionarios del Programa, que incluyó una visita a las instalaciones donde iría a funcionar el proyecto de panadería, donde se dejó constancia que la inversión se hizo sin consultar al programa (fl. 58), el Director del mismo decidió el 19 de marzo de 2004 liquidar de manera unilateral la orden de servicios en razón al evidente incumplimiento de las obligaciones contraídas y ordenar el reintegro de la suma de $6.000.000.oo, según acta sin fecha (fls. 63 a 64), que le fue entregada al señor TOVAR en comunicación de 29 de marzo de la presente anualidad (fl. 62).
El 16 de marzo siguiente el interesado interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, pero la Oficina Jurídica del programa le respondió en comunicación con fecha ilegible que la impugnación no era procedente porque “ la notificación que se hizo en cartelera, fue para garantizar la publicidad y transparencia de las actuaciones de esta dependencia y el derecho a la defensa que usted tiene, mas no para agotar vía gubernativa porque de conformidad con el artículo 13 de la ley 80 de 1993 en su ejecución, estos contratos se regulan por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes y los procedimientos establecidos por el PNUD que es el organismo contratado ”.
En la misma comunicación se le informa que, no obstante lo anterior, el caso fue revisado nuevamente no encontrando ninguna evidencia que pueda desvirtuar el incumplimiento en el cual incurrió, por lo que se ratificaba la decisión anterior. 4. Por lo que se establece de la documentación aportada, entonces, el presente asunto gira en torno a una controversia de tipo contractual, generada en la terminación unilateral que el Ministerio del Interior, a través del Director del Programa de Reincorporación a la Vida Civil, hizo del contrato 303192-036 de marzo 25 de 2003 –bajo la modalidad de orden de servicio-, por incumplimiento del mismo.
Así las cosas, no corresponde a la Sala, en ejercicio de su función de juez de tutela, dirimir esa controversia, si el actor cuenta con la posibilidad de acudir a otro medio de defensa judicial para, en caso de asistirle razón, obtener el desembolso de la totalidad del dinero producto del convenio pactado. Lo anterior, independientemente de si se trata de la acción contractual prevista en el artículo 87 del código contencioso administrativo, de estimarse que se trata de una divergencia derivada del desarrollo un contrato estatal; o la vía civil ordinaria, si como afirma la autoridad accionada “ estos contratos se regulan por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes y los procedimientos establecidos por el PNUD que es el organismo contratado”; todo lo cual ciertamente dependerá de si el programa marco de ayuda internacional está o no sujeto a reglas especiales en torno al régimen jurídico que le resulta aplicable.
Así las cosas, sin necesidad de que la Sala entre a determinar si le asiste razón o no al accionante en torno a la liquidación del contrato, la tutela deviene improcedente en este caso por existir otro medio de defensa al cual debe acudir preferencialmente en defensa de sus derechos. Sin otras consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado por este exclusivo motivo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 6