CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 17.877 FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 17.7877 FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 076 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado del ciudadano ÓSCAR ANTONIO HERNÁNDEZ GÓMEZ, quien actúa como Liquidador de la sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., Sociedad que tiene a su cargo la liquidación de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., en liquidación obligatoria, en contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad, por presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES: De la demanda de tutela y otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. A instancias de Orlando Neusa Forero se inició proceso ordinario laboral en contra de la COMPAÑÍA INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., que culminó con sentencia de primera instancia dictada el 9 de noviembre de 1999, por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en el sentido de condenar a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. a restituir al demandante con todas las garantías laborales bajo las cuales venía desarrollando el contrato de trabajo al momento de la suspensión del mismo, a partir del 27 de noviembre de 1997; y al pago de los salarios dejados de percibir desde esa fecha, junto con los aumentos legales y/o convencionales a que haya lugar desde entonces, y hasta que se produzca la restitución ordenada. 2.
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior, la cual fue resuelta el 22 de junio de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de confirmar el fallo recurrido. 3. A su turno, la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A., recurrió en casación el fallo de segundo grado.
Dicha impugnación extraordinaria fue desatada el 23 de mayo de 2002 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de no casar la sentencia cuestionada. 4. Inconforme con tales determinaciones, el representante legal de la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO, empresa liquidadora de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. instauró acción de tutela en contra de las sentencias de instancia y la dictada en casación por la Corte Suprema de Justicia, con el objeto de que las mismas se dejen sin efectos, pues considera que ellas son constitutivas de vías de hecho porque desconocieron el instrumento público mediante el cual se acordó la disolución y liquidación de la sociedad demandada, el cual es oponible a terceros, con mayor razón en este caso al demandante Neusa Forero.
Se ocupa en extenso del contenido de las sentencias judiciales, y en particular de los cargos propuestos por la demanda en el libelo sustentatorio del recurso de casación, así como la respuesta dada por la Sala de Casación Laboral a los mismos, y concluye que en este evento se desconoció el principio de igualdad en el tema alusivo al reconocimiento de viáticos al actor.
CONSIDERACIONES: 1. De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000 reglamentario de las reglas para el reparto de la acción de tutela, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo que presenta el apoderado de la sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO, liquidadora de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A.. 2.
Ahora bien, el objeto de la solicitud obliga a reiterar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en cuanto a rechazar por improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra sentencias de casación en las especialidades civil, laboral o penal. En efecto, no obstante que el apoderado del accionante cita como autoridades demandadas al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito y a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, del contexto integral del escrito así como de los motivos en que sustenta la petición de amparo surge evidente que la tutela está claramente dirigida contra un fallo proferido hace 2 años por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, pues es la postura jurisprudencial plasmada en ese asunto para resolver sobre las pretensiones del demandante lo que califica de vías de hecho lesivas de sus derechos fundamentales.
Es decir, cuestiona por esta vía un asunto que ha hecho tránsito a cosa juzgada y sobre el que se ha pronunciado la máxima autoridad en la materia. Desde esta perspectiva, la Corte ratifica que la tutela incoada no es admisible, en el entendido que al tenor del artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el carácter de “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ”, en tanto que con sujeción al 235-1º ibídem, entre sus atribuciones tiene la de actuar como “ tribunal de casación ”.
Por tal motivo, sus pronunciamientos son inmutables e intangibles. En otros términos, se trata de “decisiones que expedidas en su condición de órgano límite que es, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional”. 3.
La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sesión extraordinaria del 5 de marzo de 2002 (Acta N° 5), luego de analizar la problemática planteada por el desbordamiento de la acción de tutela contra sentencias de la Corporación, expresó: “Las decisiones que adopta la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de sus atribuciones constitucionales son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta corporación como jurídicamente válidas para todos los efectos legales.” 4.
Mediante providencia del 19 de marzo de 2002 (M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, radicación 15.286), la Sala de Casación Penal determinó: “1. Según el artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y la disposición siguiente -artículo 235- le entrega, a título de primera atribución, la de ‘Actuar como tribunal de casación’. … “Pero lo más claro es lo relacionado con la independencia, la autonomía y la interpretación de la ley: si la Corte es autónoma, independiente y todas sus decisiones se sustentan en la interpretación que de la ley hacen sus integrantes, que jamás sentencian singularmente, sus decisiones son inmodificables e intangibles.
Y el tema de la interpretación está fuera de toda incertidumbre: bastaría revisar, por ejemplo, la copiosa jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la propia Corte Constitucional para llegar por convergencia al mismo punto: la interpretación judicial no puede ser objeto de tutela.” … “3. Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.
Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley”. 5. En pronunciamiento también del 19 de marzo de 2002 (M. P. Dr. Luis Gonzalo Toro Correa, radicación 13.396), la Sala de Casación Laboral al abordar el mismo tema y expresó: “No se concibe, por tanto, la posibilidad de una orden contraria a una decisión de casación. Configura un imposible jurídico el cumplimiento de una determinación tal y nadie está obligado a lo imposible.” “La proliferación de tutelas contra fallos de casación, proviene de la incomprensión acerca de los cometidos institucionales a que ella corresponde lo que ha sido auspiciado por la propia jurisprudencia constitucional en una aplicación inapropiada y desintegradora del ordenamiento jurídico.” “La necesidad de encomendar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye de ese claro precepto superior.
Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad. Por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieren las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental la que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria.” 6.
En idéntico sentido pueden confrontarse, entre otros, los siguientes autos, todos del año 2002: 2 de mayo, radicación 11046, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla; 25 de junio, radicación 11489, M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda; y 24 de septiembre, radicación 12058, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo, y muy recientemente, esto es, el primero de septiembre del año en curso, con ponencia del doctor Álvaro Orlando Pérez Pinzón, se reiteró dicho criterio, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la misma sociedad accionante en un caso sustancialmente idéntico a éste (rad. 17.847).
En consecuencia, se rechazará la demanda de tutela presentada contra la Sala de Casación Laboral. No sobra advertir, sin embargo, que por no tener esta decisión la naturaleza de fallo, no será remitida a la Corte Constitucional para eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Rechazar la demanda de tutela instaurada por el apoderado del ciudadano OSCAR ANTONIO HERNÁNDEZ TORRES, quien actúa como Liquidador de la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., Liquidadora de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Auto de junio 13 de 2002, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicado 11.308. _1143981611.doc _1143981613.doc