Micelio
T-17874 (29-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 1446 de 1998Ley 2351 de 1965Ley 446 de 1998Ley 640 de 2001

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 17874 SALA DE CASACIÓN LABORAL ISAURA VRAGAS DÍAZ LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrados Ponentes Radicación 17874 Acta No. 21 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por YAMIL DE LA CRUZ PUERTA ATENCIO, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena integrado por los magistrados Margarita Márquez de Vivero, Eduardo Camacho Piñeres y Carlos Francisco García Salas y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad en cabeza de Alicia Ester Mejía Posso.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la empresa de vigilancia y seguridad Ltda.. “ VISE LTDA ”, con el fin de que se declarara la ineficacia del despido por estar amparado por la protección de artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 y la nulidad de la conciliación suscrita ante el centro de conciliación del consultorio jurídico de la Universidad Rafael Núñez.

Afirmó que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena el 15 de septiembre de 2006 profirió sentencia en contra de las pretensiones de la demanda, sin tener en cuenta que la conciliación celebrada ante el centro de conciliación Rafael Núñez “ adolece de nulidad absoluta por ser este ente incompetente para celebrar conciliaciones en materia laboral ”; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, al desatar la alzada, por proveído de 8 de marzo de 2008 confirmó la decisión de instancia. Adujo que la sentencia del Tribunal constituye una vía de hecho porque se aparta de las sentencias de inexequibilidad C-160 de 1999 que sacó del ordenamiento jurídico el artículo 82 de la Ley 1446 de 1998 y “ la C-893 del 22 de agosto de 2001 que derogó el artículo 77 de la Ley 1446 de 1998 ” (sic), que determinaba la conciliación extrajudicial en los centros de conciliaciones.

En consecuencia acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso y, solicita que se declare la nulidad e inexistencia de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el pasado 8 de marzo y se ordene rehacer la actuación judicial a fin de que se adopte la decisión con observancia de la objetividad legal, aplicando como es debido la normatividad vigente.

I. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el caso sometido a estudio una vez analizada la documental aportada, especialmente las sentencias proferidas tanto por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, como por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, que absolvieron de las pretensiones de la demanda a la empresa vigilancia y seguridad Ltda. “VISE LTDA”, considera la Sala, que las mismas están edificadas en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que ciertamente obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores jurídicos, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias.

En efecto, el Tribunal accionado para adoptar su decisión tuvo en cuenta que la conciliación atacada goza de plena validez y surte los efectos propios de esa clase de negocios jurídicos, toda vez que el centro de conciliación del consultorio jurídico de la Universidad Rafael Núñez sí estaba facultado legalmente para efectuar conciliaciones laborales para la fecha en que se llevó el acuerdo conciliatorio cuestionado.

Lo anterior, porque si bien es cierto, la sentencia C-893 del 22 de agosto de 2001 declaró la inxequibilidad de los artículos 12,30 y 39 de la Ley 640 de 2001, también lo es, que según el artículo 50 de la misma ley, ésta entró en vigencia un año después de su publicación, vale decir, 5 de enero de 2002. En consecuencia para la época del acuerdo conciliatorio las normas aplicables eran las contenidas en la Ley 446 de 1998, especialmente el artículo 95.

Por lo demás es claro, que las reclamaciones que presenta el actor a través de este mecanismo preferente y subsidiario, fueron las mismas que motivaron el recurso de apelación, por lo que no resulta viable que ahora, so capa de la vulneración del derecho fundamental al debido procese, se pretenda reabrir una discusión ya concluida y que en todo caso, culminó con decisiones, que si bien pueden no ser compartidas por el tutelante, obedecen a la interpretación, que de la normatividad que gobierna el caso, afectaron los operadores del derecho.

En consecuencia, dicha labor no puede ser usurpada por el juez constitucional bajo el entendido de que se tiene una nueva o mejor concepción sobre el asunto subjudice, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela, instaurada por YAMIL DE LA CRUZ PUERTA ATENCIO, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17874 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia