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T-17873 (20-04-07).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 1998Ley 362 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 9 Tutela 17873 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 17.873 Acta No. 31 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte la impugnación formulada por la administradora de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A., E.P.S. ‘SANITAS S.A.’ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 14 de febrero de 2007.

I.

ANTECEDENTES EYDA CECILIA ROSERO DE LOZANO, por medio de apoderado, instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL –FOPEP-, para que se le protegieran sus derechos fundamentales a la salud, vida, tercera edad e información, los cuales consideró vulnerados por esa entidad al no realizar los trámites pertinentes para trasladar los aportes en salud que le descuenta como pensionada docente que es y que venía haciéndole con destino a SALUDVIDA S.A., E.P.S., a la hoy recurrente SANITAS S.A., E.P.S. ‘SANITAS S.A.’, que fue la entidad promotora de salud que escogió para atender los continuos servicios médicos que requiere como persona de la tercera edad, así como por haber trasladado su residencia a la ciudad de Cali y no contar la primera entidad con una sede de servicios.

El Tribunal de Cali, que vinculó oficiosamente a las entidades promotoras de salud SALUDVIDA S.A, E.P.S. y SANITAS S.A., E.P.S., una vez advirtió que “es palmario en las actuaciones que SANITAS EPS en efecto está recibiendo los aportes correspondientes a salud que le ha venido haciendo la otra EPS SALUD VIDA” (folio 28), resolvió: “concédase la acción de tutela interpuesta por la señora EYDA CECILIA ROSERO DE LOZANO” (folio 29) y, en consecuencia, ordenó a la hoy impugnante que “dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de ésta(sic) providencia, le preste toda atención médica requerida por la señora EYDA CECILIA ROSERO DE LOZANO, así como realizar las funciones administrativas del caso, para que FOPEP le envíe directamente los aportes respectivos” (ibídem).

Para el Tribunal, “es que no tiene ningún sentido la actual ecuación, SANITAS E.P.S. recibe los aportes pero no presta el servicio y lo peor, que con su actuar dentro de las actuaciones da lugar a tener por cierto lo que en el oficio (…), se le pregunta por parte de la Sala, evidencias que en efecto socorren la decisión adoptada, claro, conociendo que la accionante tiene el período de vinculación exigido por la ley en la anterior E.P.S. para obtener su traslado, el que en éste(sic) caso se genera por motivos de traslado geográfico” (ibídem).

La decisión fue impugnada por la administradora de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A., E.P.S. ‘SANITAS S.A.’, aduciendo que habiendo estado afiliada a esa entidad la accionante, desde febrero de 2005 la administradora de pensiones FOPEP suspendió los pagos que le correspondía hacer, razón por la cual, luego de suspenderse su afiliación a partir del 1º de marzo de 2005, y por persistirse el no pago hasta la impugnación, fue cancelada su afiliación a partir del 1º de mayo de 2006.

Alega que bajo tales circunstancias, de conformidad con las disposiciones del Decreto 806 de 1998 que resalta, es a la administradora de pensiones FOPEP a quien corresponde asumir los riesgos de salud que afecten a la accionante, sin perjuicio de la obligación de pago a la entidad promotora de salud que aquélla escogió. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se revocará el fallo del Tribunal, pues el conflicto jurídico que se ha suscitado entre AYDA CECILIA ROSERO DE LOZANO y el CONSORCIO ‘FOPEP’, al cual el Tribunal oficiosamente vínculo a las entidades promotoras de salud SALUDVIDA S.A., E.P.S., y SANITAS S.A., E.P.S., claramente corresponde conocerlo a los jueces del trabajo, conforme lo dispone el artículo 1º de la Ley 362 de 1997 que subrogó el artículo 2º del actual Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que explícitamente dispone que la jurisdicción del trabajo está instituida para conocer “las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados”, habida consideración que la acción de tutela se instituyó para lograr la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales y no para dilucidar si es o no cierto que, como lo persigue la accionante, no obstante haberle comunicado al consorcio FOPEP su traslado a SANITAS S.A., E.P.S., dicho fondo no ha realizado las actuaciones administrativas que le competen; o si, como lo alega el consorcio FOPEP, las entidades promotoras de salud “deben definir la EPS de la señora (…) e informarlo al consorcio” (folio 38), por no haber recibido solicitud alguna en ese sentido por parte de la accionante (ibídem); o si, como lo aduce SALUDVIDA S.A., E.P.S., a pesar de que la accionante “se encuentra afiliada a SALUDVIDA S.A., E.P.S., en el régimen contributivo” (folio 23), ha efectuado giros de aportes en salud a la entidad SANITAS S.A., E.P.S., por lo que aquella debe dispensarle los servicios que requiera; o si, como también esta última entidad lo afirma, la afiliación de la accionante a esa entidad fue cancelada por no cumplir la administradora de pensiones con el pago de los respectivos aportes, debiendo, en consecuencia, asumir la administradora los riegos que se generen en tanto no se ponga al día con la entidad prestadora de salud que la interesada escogió. Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando no exista otro medio de defensa judicial, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para ordenar al consorcio FOPEP que adelante un trámite que ese ente dice expresamente no haberle sido solicitado (folio 38), y de tal hecho no aparece prueba en el expediente; o dilucidar si la impugnante debe ser la entidad que preste los servicios de salud a la accionante no obstante su afirmación de haber cancelado la afiliación de aquélla desde octubre de 2006 por el no pago de aportes por su administradora de pensiones.

Todo lo dicho, no empece que la accionante no persigue la prestación de servicios de salud por parte de SALUDVIDA S.A., E.P.S., que es quien dice tenerla como afiliada (folio 23). Adicionalmente debe decirse que paladinamente el mismo artículo 86 de la Constitución Política establece que esta acción procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y en este caso ni la accionante planteó la acción como mecanismo transitorio, ni la fundó en que la omisión que atribuye a la accionada le causara un perjuicio irremediable, ni en el trámite aparece prueba de tal clase de perjuicio.

De modo que, por lo dicho, resulta inexplicable que el Tribunal, a pesar de dirigirse la acción contra el consorcio FOPEP, concluyera en conceder un amparo constitucional pero contra SANITAS S.A., E.P.S., sin verificar si la actuación de dicha entidad como de la accionada era o no legítima, tal y como al respecto lo dispone el artículo 45 del Decreto 2591 de 1991.

No sobra eso decir que ni siquiera es posible a la Corte proteger el derecho de petición a la accionante, pues muy a pesar de que en el escrito introductorio afirmó que el 21 de septiembre de 2006 elevó una petición al FOPEP para que gestionara los trámites para el traslado de sus aportes a SANITAS S.A., E.S.P., respecto de la cual ha insistido telefónicamente en repetidas ocasiones sin recibir respuesta hasta la fecha de su presentación, lo cierto es que dicha entidad tajantemente sostuvo al contestar que “verificada la base de datos de arribo de correspondencia no ha sido radicada solicitud alguna en las instalaciones del Consorcio FOPEP de la señora (…), relacionada con sus aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud” (folio 38), y al revisarse el expediente no se observa la prueba de haberse realizado tal solicitud a esa específica entidad.

De suerte que, a la accionante corresponde agotar dicho trámite para que la entidad administradora de la cuenta de la cual se paga su pensión disponga lo necesario para el traslado de dichos aportes a la entidad promotora de salud que ésta disponga. La Corte considera que las anteriores razones son suficientes para revocar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia de fecha 14 de febrero de 2007 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En su lugar, niega la tutela solicitada por EYDA CECILIA ROSERO DE LOZANO. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia